REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 151°

TERCERISTA: JESÚS ENRIQUE LÓPEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.960.
APODERADO
JUDICIAL: ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.386.

DEMANDADOS: MARISOL IRIARTE ESTIVALES y JOSÉ LUIS DE ASCENCAO PEREIRA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.735.007 y E-81.905.993, respectivamente, sin representación judicial constituidos en esta alzada.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10425

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2010 por el abogado ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial del tercerista ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ CHACÓN, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 y su aclaratoria de fecha el 01 de junio de 2010, ambas dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera, que fijó al tercerista la constitución de fianza por un monto de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000,oo) para suspender la ejecución de la sentencia, y la segunda, que determinó que la cantidad dineraria ya indicada se encuentra claramente exigida en Bolívares Fuertes, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana MARISOL IRIARTE ESTIVALES contra el ciudadano JOSÉ LUIS DE ASCENCAO PEREIRA, expediente signado con el Nº AH15-X-2009-000099 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 07 de junio de 2010, instando a la parte apelante para que indicara las copias que considerase pertinente para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de las preindicadas apelaciones a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 28 de junio de 2010. Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la tercería se interpuso en ejecución de una sentencia proferida en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La incidencia objeto de análisis surgió con motivo de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana Marisol Iriarte Estivales contra el ciudadano José Luis de Ascencao Pereira, cuya acción conoció y decidió en primer grado de jurisdicción el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Según se afirma en el preindicado fallo (f. 143 al 156), la pretensión de la actora en ese proceso consistió en la resolución del contrato locativo suscrito con el ciudadano José Luis de Ascencao Pereira, dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses transcurridos a partir del mes de mayo de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda. Ante tal pretensión, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo- según la mencionada sentencia- estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 01 al 11), el abogado ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ CHACÓN interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos Marisol Iriarte Estivales y el ciudadano José Luis de Ascencao Pereira, con fundamento en los siguientes hechos: Que por documento autenticado en fecha 05 de junio de 2007 en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 46, su mandante suscribió con el ciudadano Salomón Segundo Gómez Iriarte, representante de la ciudadana Marisol Iriarte Estivales según poder otorgado en fecha 30 de enero de 2006 por el Notario Público bajo la Licencia Nro. 6140, apostillado en San Juan de Puerto Rico de fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 2425 por la Directora de la División de Certificaciones y reglamentos del Departamento de Estado de Puerto Rico, contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno señalada con el Nº 70 de la zona “N” de la Urbanización Macaracuay, ubicada en la Avenida Cumaco de la mencionada Urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (antes Municipio Petare del Distrito Sucre).

Que su defendido efectúa consignaciones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que las mismas han sido retiradas por el ciudadano Salomón Segundo Gómez Iriarte, apoderado judicial de la ciudadana Marisol Iriarte.

Que el día 19 de noviembre de 2007 la ciudadana Marisol Iriarte Estivales demandó a su patrocinado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la resolución de contrato de opción de compraventa, expediente Nº 25.214; órgano judicial que dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009, declarando con lugar la reconvención propuesta por su patrocinado en la litis contestatio, ordenándosele a la ciudadana Marisol Iriarte diera cumplimiento al contrato de opción de compra-venta en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato suscrito el día 05 de junio de 2007.

Que la acción por resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la señora Marisol Iriarte va dirigida contra el ciudadano José Luis de Ascencao, y que en ningún caso su defendido ha sido demandado por la ciudadana Marisol Iriarte Estivales por resolución de contrato de arrendamiento, lo cual se deduce del contenido del libelo de demanda en el señalado juicio de resolución de contrato de arrendamiento; motivo por el cual su patrocinado Jesús López Chacón se ve afectado por la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009. Que su mandante es opcionante-comprador del inmueble objeto de la presente causa y además es arrendatario y ocupante del mismo según lo establece la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta, hecho que fue admitido por la ciudadana Marisol Iriarte al retirar las consignaciones realizadas a su favor.

Que es por todo lo expuesto que procede a formular oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se reconozca a su mandante su derecho preferente como comprador y arrendatario del inmueble objeto del contrato; y de conformidad con lo estatuido en el artículo 376 eiusdem demanda en tercería a los ciudadanos Marisol Iriarte Estivales y José Luis de Ascencao Pereira para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1º) Que el ciudadano Jesús López Chacón no es parte en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la señora Marisol Iriarte Estivales, 2º) Que se le reconozca a su patrocinado su derecho preferente que deviene de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordena a la ciudadana Marisol Iriarte diera cumplimiento al contrato de opción en los mismos términos y condiciones establecidos en el mismo, 3º) En pagar las costas y costos del proceso. Requirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de suspender la ejecución de la sentencia se fijara la caución respectiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento a este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2010 por el abogado ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial del tercerista ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ CHACÓN, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 y su aclaratoria de fecha el 01 de junio de 2010, ambas dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera, que fijó al tercerista la constitución de fianza por un monto de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000,00) para suspender la ejecución de la sentencia, y la segunda, que determinó que la cantidad dineraria ya indicada se encuentra claramente exigida en Bolívares Fuertes.

La primitiva decisión cuestionada, es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, suscrita por ROBERTH QUIJADA,… en su carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera, y de una revisión exhaustiva realizada en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico (sic) fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la Ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
En consecuencia, el legislador en el artículo mencionado, estableció la posibilidad legal de que el tercero presente caución suficiente, a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Por lo que, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, el Tribunal exige FIANZA suficiente por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. F. 6.900.000,00). Dicha fianza debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil”.
(Resaltado de la cita).

La aclaratoria también recurrida por el tercerista, es como sigue:

“Vista la diligencia de fecha 28 de Mayo de 2010, suscrita por ROBERTH QUIJADA,… en su carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera, mediante la cual solicita aclaratoria del monto de la Fianza. En consecuencia, el monto de la Fianza que indico este Tribunal, es por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 6.900.000,00) la cual se encuentra claramente exigida en BOLIVARES FUERTES, tal como consta, en la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010…”. (Énfasis de la cita).

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la fianza exigida por el tribunal de primer grado de conocimiento mediante auto de fecha 27 de mayo del año en curso, y su aclaratoria de fecha 01 de junio de 2010, se encuentran o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En el sub examine, observa el Tribunal que en el libelo de tercería de fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial del tercerista requirió lo siguiente:

“…omissis…
IV
DE LA CAUCIÓN PARA LA SUSPENSIÓN DE LE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender la ejecución de la sentencia solicito al Tribunal se sirva fijar la caución correspondiente…”.

Como antes se indicó, el juez a quo mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2010 y ante la solicitud del tercerista, fijó caución para suspender la ejecución de la sentencia definitiva en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), y en la aclaratoria proferida el día 01 de junio de 2010 determinó que dicho monto se encuentra exigido en Bolívares Fuertes, decisiones éstas que son objeto de revisión por esta superioridad.

Ahora bien, la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.

El ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

De la disposición legal ut supra citada, se puede colegir la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.

La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Como tercería concurrente, se debe indicar que la misma se presenta en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, puede afirmarse que es aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.

También encontramos la llamada intervención voluntaria; la cual también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por disposición del órgano judicial, formas éstas con las cuales se puede hacer llamar al proceso a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial.

Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta contra el actor y el demandado en el proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.

De acuerdo con lo expresado, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Ahora bien, el legislador en el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, establece la posibilidad para el caso de que en autos no conste el citado instrumento público fehaciente, de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, previo otorgamiento de la caución respectiva por parte del tercerista, caución que será fijada por el Tribunal de forma prudente, en resguardo de los daños que pudieren derivarse con ocasión a la duración del proceso de la tercería impetrada.

En el sub examine, observa este Tribunal Superior que en esta materia, se produce una situación similar a la que debe enfrentar el Juez cuando le solicitan la caución para suspender los efectos del decreto de la medida precautelativa, ante lo cual deberá, según su prudente arbitrio, observando los lineamientos de la justicia, la equidad y los principios generales de derecho, fijar una caución que, como señala el artículo 376 in comento, cubra los posibles perjuicios que pueda ocasionar el tercero por el retardo, si la tercería fuere desechada.

Dadas las circunstancias fácticas reseñadas, considera este juzgador que la fianza solicitada por el juez a quo es exagerada, por cuanto el objeto de la demanda de tercería recae sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Macaracuay, observándose que en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 05 de junio de 2007 (f. 14 al 19), en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual aparece suscrito entre el ciudadano Salomón Segundo Gómez Iriarte, apoderado de la señora Marisol Iriarte Estivales y el ciudadano Jesús Enrique López Chacón, se pactó como precio de la venta la cantidad de Setecientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 780.000.000,oo), que equivalen en la actualidad a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780.000,oo); motivo por el cual en opinión de este jurisdicente el a quo debe fijar la caución que parta de este monto hasta un máximo que comprenda el doble del precio pactado en el preindicado instrumento, dado el tiempo transcurrido de la negociación, calculado prudencialmente por el juzgado de cognición al resultar excesivo el monto indicado en las decisiones recurridas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, lo que de suyo hace que prospere en derecho el medio recursivo ejercido por el representante judicial del tercerista, y en consecuencia deban revocarse las decisiones apeladas y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2010 por el abogado ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial del tercerista ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ CHACÓN, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 y su aclaratoria de fecha el 01 de junio de 2010, ambas dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales quedan revocadas por las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije, mediante auto expreso, caución que parta de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780.000,oo) hasta un máximo que comprenda el doble del precio pactado en el contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 05 de junio de 2007, en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 46, suscrito entre el ciudadano Salomón Segundo Gómez Iriarte, apoderado de la señora Marisol Iriarte Estivales y el ciudadano Jesús Enrique López Chacón, ello para suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto , en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA.











Expediente Nº 10-10425
AMJ/MCF/ds.