REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
Efectuada una revisión exhaustiva a estas actuaciones, procede este Juzgado Superior a formular las siguientes consideraciones:
En el sub lite, se verifica desde el folio 88 al 92 de este expediente, que el día 26 de marzo de 2010 el Tribunal dictó sentencia, en la cual concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número 45, Juzgado de Familia de Barcelona, España, debidamente apostillada ante la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluya, Barcelona, España, en fecha 05 de marzo de 2008 con el Nº 8470/2008, que disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos AMAR NAUTH PERSAUD RANDEO y CARMEN VERÓNICA RODRÍGUES SOARES, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.224.985 y 13.716.625, respectivamente, con motivo de la solicitud de exequátur interpuesta por la representante judicial de los solicitantes, ya mencionados, abogada LISTNUBIA MENDEZ G.
Observa el Tribunal que al folio ochenta y ocho (88) del aludido fallo se identificaron a los solicitantes como “…AMAR NAUTH PERSAUD RANDEO y CARMEN VERÓNICA RODRÍGUES SOARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona España, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.224.985 y 13.716.652, respectivamente…””, evidenciándose que se cometió un error material consistente, en que al momento de identificar a la ciudadana CARMEN VERÓNICA RODRÍGUES SOARES se colocó como número de cédula de identidad “13.716.652”, cuando lo correcto y lo cierto es que el número de cédula de identidad de la mencionada ciudadana es: 13.716.625, tal y como fue transcrito y aparece al folio noventa y dos (92) de la mencionada sentencia de fecha 26 de marzo de 2010; en estos términos:
“…Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número 45, Juzgado de Familia de Barcelona, España, debidamente apostillada ante la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluya, Barcelona, España, en fecha 05 de marzo de 2008 con el Nº 8470/2008, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano AMAR NAUTH PERSAUD RANDEO y la ciudadana CARMEN VERÓNICA RODRÍGUES SOARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.224.985 y 13.716.625, respectivamente…”. (Énfasis de esta alzada).
Ahora bien, tratándose el presento asunto de una solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos AMAR NAUTH PERSAUD RANDEO y CARMEN VERÓNICA RODRÍGUES SOARES en forma amistosa, ambos debidamente asistidos de abogado, considera quien aquí decide, que cualquier error material cometido en el preindicado fallo, pudiese perjudicar a las partes antes mencionadas; en razón de lo cual este Juzgado Superior Segundo estima que lo procedente en este caso, es que de oficio, se dicte aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010, ello por cuanto los Jueces tienen en sus manos la posibilidad de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
A ese respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente número 02-1702, dejó asentado lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma antes transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: (…).
Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las sentencias definitivas e interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem establece: (…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sola írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
Acogiendo este Tribunal la doctrina establecida y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de los solicitantes ciudadanos AMAR NAUTH PERSAUD RANDEO y CARMEN VERÓNICA RODRÍGUES SOARES, es menester emitir pronunciamiento con respecto al error cometido en la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, lo cual constituye un error material deslizado en el preindicado fallo, por lo que este Juzgado seguidamente pasa a subsanar el error material inadvertido en los siguientes términos:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º
SOLICITANTE: AMAR NAUTH PERSAUD RANDEO y CARMEN VERÓNICA RODRÍGUES SOARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona España, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.224.985 y 13.716.652, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: LISTNUBIA MENDEZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.183, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 59.196. MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 09-10340…” . (Negrillas de la cita).
Queda sin efecto jurídico alguno la identificación dada a la ciudadana CARMEN VERÓNICA RODRÍGUES SOARES, a quien se identificó con cédula de identidad Nº 13.716.652; dado que el número correcto de cédula de identidad de la mencionada ciudadana es: 13.716.625, como aparece correctamente indicado al folio noventa y dos (92) de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 09-10340
AMJ/MCF
|