REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(en sede constitucional)

Años: 200º y 151°

ACCIONANTES: ISABELLA DE FRENZA de GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614 y 7.092.108, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, ELDA CORDIDO DE GÓMEZ, MARÍA EUGENIA PUENTES LERA y GLORIA PALMA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.225, 4.675, 55.586 y 2.729, respectivamente.

ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sentencia de fecha 03 de junio de 2010).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 10-10440

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.225, actuando en su condición de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos ISABELLA DE FRENZA de GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, ut supra identificados, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor; por lo que verificada la insaculación de ley el día 15 de julio de 201, se asignó el conocimiento y decisión de dicha acción a este Juzgado Superior, recibiéndose las actuaciones en fecha 16 de julio de 2010, dándosele entrada al expediente y cuenta al Juez por auto dictado en fecha 19 de julio de 2010 (f. 16).

Así, considera este Juzgado Superior Segundo formular las siguientes consideraciones, con vista a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la representante judicial de los accionantes ciudadanos Isabella De Frenza de Guerra y Giuseppe Guerra Brandonisio, en los siguientes términos:

Revisado y analizado el escrito contentivo de la acción amparil in comento, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada esgrime en su libelo, que sus defendidos formularon oposición ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante tercería propuesta de conformidad con el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, manifestando tener el interés jurídico actual en el acto de efectuarse la entrega material decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra-venta seguido por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTEZ CRUZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AH14-V-1998-000002 (antes 98-7547), sobre una parcela de terreno y sus bienhechurías, situada en la Avenida Urdaneta cruce con Calle Comercio, Municipio Catedral (hoy Parroquia Catedral), Valencia, Estado Carabobo, distinguidas 98-2, 98-16, 98-74 comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Socorro María Malpica de Carriles; SUR: Calle Comercio; ESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión Romero Villalobos y OESTE: Avenida Urdaneta antes Call Martes, que es el mismo inmueble sobre el cual sus mandantes tienen suscrito un contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSE CORTEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.919, siendo éste el oferente vendedor.

Que sus patrocinados intentaron demanda contra el ciudadano JOSÉ CORTEZ CRUZ por cumplimiento de opción de compra venta, la cual cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 51.559, la cual se encuentra en estado de sentencia, cuya copia certificada anexaron al escrito de pruebas presentado el día 11 de mayo de 2010 ante el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que el señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia abrió a pruebas la incidencia en forma extemporánea por tardía, estando suspendido el proceso y sin notificación alguna, de seguidas, procedió a dictar sentencia el día 03 de junio de 2010, sin admitir ni evacuar las pruebas promovidas. Que en dicho fallo, el señalado órgano judicial no se pronuncia sobre la petición de la prueba de informes que cursa al vuelto del folio 153 de la Pieza II del Cuaderno de Medidas del expediente Nº AH14-X-1998-000004; que tal omisión de pronunciamiento es violatoria de la garantía de petición de acceso a la justicia, pues, al no tomar en cuenta la petición formulada, la cuestión litigiosa no fue resuelta según lo alegado y probado; lo que a su vez convierte la conducta del Juez en constitutiva de extralimitación de funciones al infringir –según su dicho- el derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo ello así resulta claro que la sentencia atacada en amparo viola la tutela judicial efectiva a sus defendidos.

Que en el fallo atacado el Juez del tribunal señalado como agraviante subvirtió – a su decir- el proceso al aperturar el lapso probatorio casi dos (2) meses después de estar paralizada la causa y sin notificación de las partes, asicomo no se utilizaron los procedimientos establecidos que garantizaran el deber de la tutela de los conflictos, pues al omitir la prueba de informes promovida por sus patrocinados en la incidencia, al no haber sido analizadas ni valoradas se vulneró la tutela judicial efectiva.

Señaló la apoderada libelista como fundamento de la acción el ordinal 3º del artículo 49 del Texto Fundamental y requirió que se decretara medida cautelar innominada consistente, en la suspensión de la entrega material en ejecución forzosa decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, hasta que se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.

Se verifica al folio 16, que este Tribunal le dio entrada a la solicitud de amparo, constatándose igualmente que mediante diligencia que aparece fechada 19 de julio del año en curso, la abogada CARMEN ZULEIMA CAFFRONI en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó las siguientes instrumentales:

• Poder otorgado por la parte actora ISABELLA DE FRENZA de GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, a los abogados Carmen Zuleima Said Caffroni, Elda Cordido de Gómez, María Eugenia Puentes Lera y Gloria Palma Nuñez.

• Legajo de copias certificadas de actuaciones efectuadas en la Pieza I del cuaderno de medidas en el expediente signado con el N° AH14-X-1998-000004 (antes 1998-747), contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra-venta que se sustancia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Legajo de copias certificadas de actuaciones verificadas en la Pieza II del cuaderno de medidas del expediente signado con el N° AH14-X-1998-000004 (antes 1998-747), contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra-venta que se sustancia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de cuyas actuaciones cursa desde el folio 154 al 170, escrito de Pruebas y anexos presentados ante el Tribunal de la recurrida y en sus folios 274 al 304 corre inserta la sentencia atacada en amparo constitucional.

• Copia certificada de documento de opción de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia el 05-03-1996, bajo el N° 47, Tomo 55.

Luego consta a los folios 348 y 349 de este expediente, que en fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal en uso de la facultad que le confiere la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instó a la parte accionante para que indicara con exactitud el estado en que se encuentra la incidencia, como explicación complementaria relacionada con la situación denunciada, además de la indicación del domicilio procesal de la parte actora y de la parte demandada donde debían practicarse las notificaciones, omisión que es fundamental para la interposición de la acción amparil, por cuanto las partes intervinientes en la acción principal deben ser notificados conforme a la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos y con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte accionante que corrigiese dicha omisión en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación.

Mediante diligencia fechada 28 de julio de 2010, la abogada CARMEN ZULEIMA CAFFRONI en su condición de apoderada judicial de la parte actora se dió por notificada de la decisión de fecha 21 de julio de 2010, y consignó escrito constante de un folio útil, a través del cual manifestó que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. se encuentra notificada de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2010 y tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, en la Avenida San Juan Bosco, Nro. 12, Altamira, Caracas; que en cuanto a la parte demandada del proceso principal ciudadano JOSÉ CARLOS CORTEZ CRUZ no aparece constancia en el expediente Nº AH14-X-1998-000004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dicho ciudadano haya sido notificado de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2010, y dado que el mismo se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional, en los Estados Unidos de Norte América, solicito que su notificación se practicara en la persona de su Apoderado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo en la siguiente dirección: Centro Profesional Urdaneta I, piso 1, oficina 1-4, Calle Rondón cruce con Avenida Urdaneta, y finalmente, que la incidencia se encuentra en fase de notificación a los terceros opositores, que mencionó.

El día 30 de julio del año en curso, compareció ante este Juzgado la abogada CARMEN ZULEIMA CAFFRONI en su condición de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos ISABELLA DE FRENZA de GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, y manifestó que ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa expediente Nº 13.594, contentivo de acción de amparo constitucional en la cual se evidencia que la parte actora en dicha acción conjuntamente con sus representados son los terceros oponentes a la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acción amparil que fue admitida en fecha 19 de julio de 2010 y en la cual el mencionado órgano judicial decretó medida cautelar innominada consistente, en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 03 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y para demostrar tal acerto acompañó copia simple del auto de admisión dictado en fecha 19 de julio de 2010 y del decreto de la medida cautelar innominada, requiriendo que se acumulara este expediente al contenido en el expediente Nº 13.594 del mencionado Juzgado Superior Cuarto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quedó narrado ut supra, en el sub lite la representación judicial de los accionantes aduce que procede a interponer acción de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que estando suspendido el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta y sin notificación alguna, dictó la decisión cuestionada, sin admitir ni evacuar las pruebas promovidas; que no pronunció sobre la petición de la prueba de informes que cursa al vuelto del folio 153 de la Pieza II del Cuaderno de Medidas del expediente Nº AH14-X-1998-000004; por lo que dicha omisión de pronunciamiento viola a sus defendidos la garantía de petición de acceso a la justicia, pues al no haber tomado en cuenta la petición formulada, la cuestión litigiosa no fue resuelta según lo alegado y probado; lo que a su vez convierte la conducta del Juez señalado como agraviante en constitutiva de extralimitación de funciones al infringir el derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo ello así resulta claro que la sentencia atacada en amparo viola la tutela judicial efectiva a sus defendidos.

En este caso, como quedó narrado, la representante judicial de los aquí accionantes manifestó en forma expresa que mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió una acción de amparo constitucional, en la cual la parte actora conjuntamente con sus mandantes son los terceros oponentes a la sentencia proferida el día 03 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, efectuada una revisión a las copias simples producidas por la representante judicial de los aquí quejosos, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010 admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Eduardo Díaz-Santos González en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.995, contra la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición formulada por los terceros a la ejecución forzosa decretada por el indicado Tribunal, la cual se tramita en el expediente signado con el Nº AH14-X-1998-000004 de la nomenclatura del señalado juzgado. En dicho auto, se ordena, entre otras cosas, la notificación de los terceros opositores ciudadanos GLORIA COBALEDA CANACHE, RICHARD MEZONES, PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, EMAD HNEIDI, ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, JAIME ALBERTO LÓPEZ CARDONA, GLORIA YANETH CABALLERO, EDGAR ANTONIO TABORDA, MARINA COROMOTO VARGAS, JOSÉ LEONCIO VALDÉS y VICENTE JOAQUIN TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.346.929, 7.072.607, 7.025.016, 24.300.767, 378.314, 7.092.108, 20.182.052, 83.402.088, 84.419.881, 84.402.088, 7.061.912 y 8.830.527, respectivamente.

De acuerdo con los hechos narrados, este juzgador procede a emitir pronunciamiento respecto a la acumulación de autos solicitada por la apoderada judicial de los accionantes, a cuyos efectos se observa:
En el proceso de amparo, es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas, que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente:

“Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”. (Énfasis de este Tribunal).

La norma transcrita instaura la institución, relacionada con el régimen de competencia en materia de amparo, de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, y cuya aplicación depende sólo de que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente de que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.
De allí que, en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exige que sea un solo tribunal el que conozca la causa, ello para evitar fallos contradictorios.
En relación a la acumulación de autos, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, expediente Nº 03-3095 (04-0307), caso: LUIS MEJÍA ALEMÁN y HUGO WEILAND, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

“…El 20 de septiembre de 2000, EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. ejercieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones –antes referidas- de resolución unilateral del Contrato de Franquicia del 12 de julio de 2000.
…omissis…
El 17 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y en consecuencia, “...quedan sin efecto jurídico alguno, las comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, y remitidas a las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por las cuales se decidió dar por terminado el Contrato de Concesión perfeccionado entre dichas empresas”.
Posteriormente, los días 17 y 27 de octubre de 2000, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anteriormente comentada.
Correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, el cual el 28 de noviembre de 2000, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ratificó la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y dejó sin efecto, las comunicaciones del 12 de julio de 2000, emanadas de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y remitidas a EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A.
Contra esa decisión, los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ejercieron acción de amparo constitucional y solicitud de revisión, ante esta Sala Constitucional. En sentencia del 2 de abril de 2001, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo e improcedente la revisión solicitada.
El 27 de noviembre de 2002, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalía Nacional con competencia en Banca, Seguros y Mercados de Capitales, acusaron a los ciudadanos LUIS MEJÍAS ALEMÁN, HUGO WEILAND y MICHAEL NYLIN, por la presunta comisión del delito de Desacato de mandamiento de amparo constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“…omissis…
Los abogados JESÚS VERGARA PEÑA y JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, defensores de los ciudadanos, LUIS ENRIQUE MEJÍAS, HUGO MIGUEL WEILAND y MICHAEL EDWAR NYLIN, ejercieron acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
Correspondió conocer del amparo a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se inhibió de conocerlo, en consecuencia, la acción fue remitida a la Sala No. 3 de la misma Corte de Apelaciones, la cual, el 30 de octubre de 2003 declaró inadmisible la acción de amparo, por tener los accionantes otra vía judicial para impugnar la medida privativa de libertad.
Mediante oficio No. 274/03, del 13 de noviembre de 2003, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional para que conociera en consulta, el expediente que contiene la acción de amparo ejercida por los abogados defensores de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJÍAS, HUGO MIGUEL WEILAND y MICHAEL EDWAR NYLIN.
Esta Sala Constitucional recibió el expediente el 28 de noviembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y se le asignó al expediente el número 2003-3095.
Paralelamente, el 24 de noviembre de 2003, el abogado LUIS MANUEL KOLSTER BAENA, defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJÍAS, HUGO MIGUEL WEILAND y MICHAEL EDWAR NYLIN, ejerció acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (auto mediante el cual el mencionado juzgado acordó la solicitud del Ministerio Público de aprehensión de los ciudadanos anteriormente señalados).
Correspondió conocer de la acción de amparo a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual el 27 de noviembre de 2003, admitió el amparo, fijó la oportunidad de la audiencia constitucional para el cuarto día hábil siguiente a la última notificación a las diez de la mañana, y acordó la medida cautelar solicitada, por lo que suspendió las órdenes de aprehensión libradas a los imputados LUIS ENRIQUE MEJÍAS, HUGO MIGUEL WEILAND y MICHAEL EDWAR NYLIN, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiendo la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, información sobre el amparo que cursa ante la Sala signado con el No. 2003-3095 (anteriormente comentado), el 23 de enero de 2004, la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia en la que declaró inadmisible el amparo ejercido, mantuvo la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión y ordenó “...al Juez de Control que esté conociendo de la causa, convoque a las partes para la celebración de la audiencia preliminar con estricta sujeción a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de la sentencia de (sic) Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se estableció con carácter vinculante para todos los jueces de la república (sic)”.
El 26 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anunció recurso de apelación contra la sentencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 23 de enero de 2004.
Mediante oficio No. 1A-033-04, del 2 de febrero de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado MANUEL KOLSTER BAENA, en defensa de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJÍAS, HUGO MIGUEL WEILAND y MICHAEL EDWAR NYLIN, para que conociera de la apelación ejercida por el Ministerio Público.
…omissis…
El 9 de marzo de 2004, el representante de AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., solicitó a esta Sala Constitucional la acumulación del expediente 04-0307 en el expediente 03-3095.
PUNTO PREVIO: DE LA ACUMULACIÓN
En el proceso de amparo, es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas, que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
La norma transcrita instaura la institución, relacionada con el régimen de competencia en materia de amparo, de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, y cuya aplicación depende sólo de que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente de que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.
De allí que, en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exige que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios.
En el presente caso, y en aplicación de lo antes expuesto, se observa que los hechos presuntamente lesivos a que se refieren las dos acciones de amparo incoadas son los mismos, pues se trata de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó, medida judicial privativa de libertad, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MEJÍAS, HUGO MIGUEL WEILAND y MICHAEL EDWAR NYLIN, por lo que resulta procedente su acumulación.
En virtud de que la causa en la cual se previno es la contenida en el expediente número 03-3095 de la numeración llevada por esta Sala, debe acumularse a ésta la contenida en el expediente número 04-0307 de la misma numeración. Así se declara…”.
Dadas las circunstancias fácticas ut supra indicadas, y en aplicación del criterio jurisprudencial ya citado, se observa que el hecho presuntamente lesivo a que se refieren las dos acciones de amparo incoadas y aquí mencionadas es el mismo, pues se trata de la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición formulada por los terceros opositores a la ejecución decretada por el indicado tribunal, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta, seguido por la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTEZ CRUZ, expediente Nº AH14-X-1998-000004, evidenciándose que en este caso el Juzgado Superior Cuarto ordenó practicar la notificación de los ciudadanos ISABELLA DE FRENZA de GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, quienes aparecen como accionantes en la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual resulta procedente en derecho ordenar su acumulación, por lo que ha lugar la petición formulada. En atención a lo esgrimido, este Juzgado en sede constitucional encuentra que la causa en la cual se previno es la contenida en el expediente signado con el Nº 13.594 de la numeración llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal estima que debe acumularse a ésta la contenida en este expediente signado con el número 10-10440 de la nomenclatura de este Juzgado Superior Segundo. Así se determina.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE ACUERDA la acumulación del presente expediente distinguido con el Nº 10-10440 de la nomenclatura de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al distinguido con el Nº 13.594, de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA.



















Expediente Nº 10-10440
AMJ/MCF