REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 09 de Junio de 1.995, bajo el N° 28, Tomo 42. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA de PAZ GARMENDIA, CARLOS GARCÍA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, YANINA DA SILVA de LIMA y FERNANDO LAFFE CARNEVALI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589 y 127.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN XYZ MEDIOS DIGITALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 2005, bajo el N° 49, Tomo 1533-A., y el ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.914.732. No consta en autos apoderado judicial alguno.


MOTIVO
DAÑO MORAL

I

Con motivo de la decisión dictada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Daño Moral sigue la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN XYZ MEDIOS DIGITALES C.A. y el ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación el 03 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de marzo de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 19 de marzo de 2010.

En el acto de informes verificado el 17 de mayo de 2010, sólo compareció la representación judicial de la parte accionante consignado su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ y FERNANDO LAFEE, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, demandaron por Daño Moral a la sociedad mercantil CORPORACIÓN XYZ MEDIOS DIGITALES C.A. y al ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia del 15 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte demandante consignó dos juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.

Posteriormente, el 29 de enero de 2010 compareció el abogado FERNANDO LAFEE, apoderado actor, ratificando su solicitud del 15/12/2000 referida a la elaboración de las compulsas necesarias para la práctica de las citaciones.

Mediante decisión dictada el 25 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 08 de marzo de 2010.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Daño Moral sigue la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN XYZ MEDIOS DIGITALES C.A. y el ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.

Por decisión del 25 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:

“(...) En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del veinte y cinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha este en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, sin que la misma hasta la presente fecha diera cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitara la perención de la instancia, como lo fue en el caso de marras, la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil para la practica de la citación personal….

Omissis…

(…) Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado dentro del lapso previsto para tal fin, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA...”



Declarada la perención de la instancia, el abogado FERNANDO LAFEE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 08 de marzo de 2010.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que en reiteradas oportunidades dentro de los lapsos de ley solicitaron al Tribunal de la causa librara las boletas de citación;
 Que no existió falta o pérdida del interés impulsivo en el presente caso;
 Que el Tribunal de Instancia estando en mora con el actor, decidió dar fin al procedimiento alegando una presunta negligencia del demandante;
 Que la perención decretada viola y atenta contra el derecho a la defensa de su representada.


Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)




La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.


De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual).


La decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el 25 de noviembre de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta la data de la resolución recurrida, la accionante no había consignado los emolumentos necesarios para la traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de las citaciones acordadas.

De revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este jurisdicente que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas. Asimismo, suministró en el escrito libelar una sola dirección de la parte codemandada, quedando pendiente en suministrar por diligencia la dirección faltante, a los fines de la citación. Empero, también se evidencia que no consta en el expediente diligencia de consignación del pago de las expensas correspondiente al traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones.

Ahora bien, en el caso sub-iudice la parte actora no indicó la dirección para la práctica de la citación de todos los codemandados, ni suministró los emolumentos necesarios y exigidos para poder realizar las mismas de conformidad con lo acordado en el auto de admisión, tal como lo establece la decisión N° 00537 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2004

De modo que, ha quedado constatado que la parte actora no cumplió con su obligación de facilitar los recursos necesarios para el logro de las citaciones, desde el 25 de noviembre de 2009 (admisión de demanda), resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional el incumplimiento de todos los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de las citaciones acordadas, a los fines de la prosecución de la causa.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio que por Daño Moral sigue la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN XYZ MEDIOS DIGITALES C.A. y el ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos (2:07 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.116
ACE/nmm
Inter. C/F.Def.