REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

I

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Jueza Décima Octava de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición por la referida Jueza alegando que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de junio de 2010 el Juzgado Superior Distribuidor mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.

Mediante auto dictado el 30 de junio de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, fijando lapso para dictar sentencia.

Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 08 de junio de 2010, en la cual la Jueza expone:

“... Por cuanto al revisar la presente solicitud para su admisión, me he percatado que una de las apoderadas de la solicitante EUTIMIA MARIA PAIVA PALACIOS, … es la Dra. MARILU BELLO CASTILLO, IPSA N° 16.135, quien fue mi profesora de la Cátedra de Medidas Preventivas en la Especialización de Procesal Civil, en la Universidad Santa María, por quien siento gran admiración, respeto y consideración, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en la práctica de esta Inspección, y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de hacer desde que comencé a ejercer mis funciones como tal, es por lo que procedo en este acto y en apoyo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, N° 2140, expediente N° 02-2403… Omissis… a inhibirme de conocer de esta solicitud, en tal sentido…


II

Al respecto, esta Alzada Observa:

Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:

“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es lo esgrimido por la Juez inhibida, quien se fundamenta en la citada jurisprudencia. Considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Magistrada, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo y tramitando la referida Inspección Judicial contenida en el expediente Nro. AP31-S-2010-003332, por sentir admiración y respeto por la Dra. MARILU BELLO lo que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Jueza Décima Octava de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con base en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.

III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Jueza Décima Octava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Inspección Judicial peticionada por la ciudadana EUTIMIA MARIA PAIVA PALACIOS.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

Exp. N° 10167
AJCE/AMV/jeanette