REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, por los abogados PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A., mediante el cual solicitaron la regulación de competencia contra la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal observa:
En fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado Superior se declaró incompetente, por la materia para conocer de este asunto, y declinó la competencia ante una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que de la revisión de las actas del expediente, se evidenciaba que uno de los co-actores en el presente juicio, ciudadano Gonzalo Herrera Carutu, había fallecido y había dejado una hija que para la fecha en que fue tomada la decisión recurrida, no había alcanzado la mayoría de edad, es decir que había nacido el quince (15) de febrero de 1.993, tal y como consta del acta de nacimiento cursante a las actas del expediente y de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual quedó establecido que los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuraren niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debían ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, criterio este aplicado por esta Sentenciadora desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente del año 2002
Por otra parte, se observa que los abogados Pedro Perera Riera y Dubraska Galárraga Ponce, ejercieron el recurso de regulación de competencia antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 69, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señalaron lo siguiente:
Que de la lectura de la sentencia recurrida se podía evidenciar, que se había vulnerado el principio de la (sic) “perpetuatio juridictionis”, o la “perpetuatio fori”, el cual estaba establecido en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
Que el momento determinante de la jurisdicción era el de la introducción de la demanda, por lo que la competencia jurisdiccional se determinaba en base a la situación existente en ese momento.
Alegaron igualmente los representantes judiciales de la sociedad mercantil Lucent Technologies Venezuela, S.A., que la demanda había sido intentada en fecha 18 de septiembre de 2003, admitida en fecha 19 de septiembre de 2003, y que para esa época el criterio jurisprudencial para establecer la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente excluía el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial incoadas por niños y adolescentes, es decir, que dichos Tribunales conocían únicamente asuntos en las cuales los niños o adolescentes figurasen como demandados pero no como demandantes.
En apoyo a sus argumentos, los referidos abogados citaron sentencias del Tribunal Supremo de Justicia así: de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, 20 de noviembre de 2006; de la Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2001 y de la Sala de Casación Social de fecha 1º de febrero de 2006.
Adujeron igualmente, que para la fecha de interposición de la demanda el criterio jurisprudencial establecía que conocían los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de las demandas patrimoniales en las cuales los niños y adolescentes figuran como demandados, por lo cual, como quiera que en el presente caso los niños y adolescentes figuraban como parte actora o demandantes, los Tribunales competentes para conocer de este asunto, eran los Tribunales en materia Civil, Mercantil y del Tránsito e esta Circunscripción Judicial.
Invocan además, decisiones de la Sala Político- Administrativa, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2010.
Por otra parte, alegaron los mencionados abogados, que la propia sentencia recurrida, citó el cambio de criterio de la jurisprudencia en relación a que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente conocerían también de las causas en las cuales los niños y adolescentes figurasen como parte actora, criterio acogido desde el 2 de agosto de 2006, y que la sentencia recurrida pretendía aplicar retroactivamente, con lo cual violaba así la decisión en que se había fundamentado en relación a que el criterio jurisprudencial debía aplicarse desde el 2 de agosto de 2006, en adelante.
Que la sentencia recurrida, citaba la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y señalaba que el criterio acogido en sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, se aplicaría en lo adelante y no hacia el pasado como erróneamente se pretendía aplicar al presente caso, en un juicio que había sido intentado el 18 de septiembre de 2003, y admitido el 19 de septiembre de 2003, en contravención del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Por último solicitaron se declarara que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto eran los Tribunales con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción judicial, ya que la situación de hecho que existía al momento de la admisión de la demanda le atribuía la competencia a tales Tribunales, siendo que, la competencia jurisdiccional no cesaba porque años después hubiera cambiado el criterio jurisprudencial, ya que los efectos de la sentencia se aplican hacia el futuro y no retroactivamente como erróneamente lo había establecido la sentencia recurrida.
Solicitaron a este Tribunal, se sirviera darle curso a la solicitud de regulación de competencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 67, 69, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fuera ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su decisión.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que data del año 1.999, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado de este Tribunal Superior)


En el presente caso, se observa que por el fallecimiento de unos de los co-actores, ciudadano Gonzalo Herrera Carutu, se incorporó a este proceso, la adolescente YEIRA ORELYS HERRERA QUAMINA, quien a la fecha no ha alcanzado la mayoría de edad, toda vez que consta del acta de nacimiento que cursa en el expediente, nació en fecha 5 de febrero de 1993.
A este respecto, se observa:
En primer lugar, cabe destacar que conoce esta Juzgadora claramente el principio de la PERPETUATIO IURISDICTIONIS, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En segundo lugar, vale la pena mencionar, que también fue criterio de esta Sentenciadora, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la de Protección del Niño y Adolescente de 2002, que la competencia cuando se encontraban involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, debía ser atribuida a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello claramente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, lo cual conlleva a la protección integral de ellos, independientemente de que fueran demandantes o demandados, que como ya se señaló, está amparado por el Principio Constitucional, contenido en el citado artículo 78, a través de los Tribunales especializados, que no son otros que los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales se encontraban en plena vigencia para la fecha de interposición de la presente demanda.
De manera tal que atendiendo a la protección especial que emana de la Constitución del año 1999, a través de los órganos especializados que evidentemente no son otros que los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como se señalo; este Tribunal consideró en el fallo contra el cual fue ejercido el recurso de regulación de competencia, que el competente para conocer de este asunto era una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera conocer por distribución y así quedó establecido.
Por otra parte se observa, que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2.010) estableció:
“…Visto lo anterior, observa esta Sala que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Las normas citadas reflejan que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida dicho recurso, de manera que es el Tribunal Superior en el orden jerárquico de aquel que determinó su incompetencia, al que le corresponde decidir.
En refuerzo de lo expresado, resulta pertinente invocar la sentencia de la Sala Plena número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.
En concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso bajo análisis la parte demandante solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer de la demanda ejercida por el representante judicial del ciudadano Felipe Infante Rojas Quintero contra LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., lo cual implica que el conocimiento del presente recurso, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia citada, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
“…omissis…”
Con base a lo expuesto, esta Sala declara que el facultado para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide…”

Determinado lo anterior y visto el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, este Tribunal en atención a la interpretación de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo de 2010, ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETAARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA. MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13.477.-