REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: RH-10-1114
RECURRENTE: Abogado JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUPER SONIDO EL TIGRE C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 28 de enero de 1983, bajo el N° 41, Tomo B; e INVERSIONES ADELL C.A, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 03 de febrero de 1998, bajo el N° 12, Tomo 4-A.
RECURRIDO: Auto de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (EJECUCION DE HIPOTECA)
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por Abogado JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.419, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUPER SONIDO EL TIGRE C.A. e INVERSIONES ADELL C.A., parte demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por BANCO MERCANTIL C.A., contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, en la causa que cursa en el expediente N° AH1B-M-2004-000026, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010, la parte recurrente consignó en este Tribunal copias certificadas de las actuaciones contenidas en el mencionado juicio de Ejecución de Hipoteca.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 10 de junio de 2010 el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.
La parte demandada recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 16 de junio de 2010; dejando constancia dicho Juzgado (folio 3) que desde el día 10 de junio de 2010, en que se oyó la apelación en un sólo efecto, exclusive, hasta el día 16 de junio de 2010, inclusive, habían transcurrido tres (3) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”
El citado artículo establece el lapso perentorio en el que el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”
En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la parte recurrente, en virtud de que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 16 de junio de 2010, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el recurrente que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación es de naturaleza definitiva, por cuanto, aún cuando contiene un pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también declaró sin lugar la oposición que realizaran los intimados a la ejecución de la hipoteca, alegando que en todo juicio monitorio, la decisión que resuelve la oposición tiene naturaleza de sentencia definitiva, ya que cierra la etapa de contradicción para proseguir con los trámites de la ejecución de la sentencia, por lo que -a su decir- el Tribunal de la causa realizó una falsa aplicación del artículo 291 ejusdem.
DE LA RESOLUCION QUE OYO EN UN SOLO EFECTO LA APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010.
El Tribunal de la causa fundamentó el auto de fecha 10 de junio de 2010, que oyó en un sólo efecto la apelación, de la siguiente forma:
Omissis…
“……Vista la apelación interpuesta en fecha tres (03) de junio de 2010, por el Abogado JUAN VICENTE ARDILA V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la misa en un solo efecto…”
MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró “…SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de SUPERSONIDO EL TIGRE C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados JUAN VICENTE ARDILA y DANIEL V. ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419 y 86.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES ADELL C.A. TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados JUAN VICENTE ARDILA y DANIEL V. ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419 y 86.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SUPERSONIDO EL TIGRE C.A. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia…”
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el sólo efecto devolutivo.
En el presente caso, el Tribunal de la causa al oír el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el recurso de apelación fue ejercido contra un fallo de carácter interlocutorio.
AL respecto, este Tribunal observa que el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte que:
“…Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”
Del anterior dispositivo se evidencia que la decisión que declara sin lugar la oposición, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, ya que pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente procede al remate del inmueble hipotecado, por lo cual ese fallo interlocutorio causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, asimilándose entonces a una sentencia definitiva, como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que su efecto es el de continuar la ejecución, tal como lo ha señalado el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (según el nuevo código de 1987)”
En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho debe prosperar. En consecuencia, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución, formulada por los intimados, debe ser oída en ambos efectos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el Abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUPER SONIDO EL TIGRE C.A. e INVERSIONES ADELL C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SUPER SONIDO EL TIGRE C.A. e INVERSIONES ADELL C.A., parte demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por BANCO MERCANTIL C.A., contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oir en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2010, por el citado Juzgado. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, que remita el expediente en original, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines de que el Tribunal que resulte por insaculación, conozca del referido recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 19 días del mes de julio del Año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha 19 de julio de 2010, siendo las 2:00p.m.se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: RH-10-1114.
IPB/JEFO/darc.
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