REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En horas del día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada uno de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.780, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ NUÑEZ VASQUEZ. Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL CICENIA CUSTODE, tercero interesado en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.002, en su carácter de Fiscal 88°, del Ministerio Público. De seguidas el abogado JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo lo siguiente: Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la parte agraviada concurre a esta acción en virtud, que ha dicho la doctrina que la dilación de un procedimiento, son dilaciones justificadas del proceso, hay que tener presente de la dificultad del fallo que dictó el Juez Quinto de Primera Instancia, la cual se circunscribe de no haber escuchado un recurso por imperio del artículo 780, del Código de Procedimiento Civil, para esta conducta el Tribunal fue arbitrario, en la cual se le indicó en los procedimientos de partición, el procedimiento entra en fase diferente, cuando entra al partidor no entra en recurso, puede ser atacado de modo distinto, luego de siete (7) meses de espera, se evidencia que no hubo una posición de parte, convoca o fija oportunidad para el nombramiento del partidor, la parte que representa, la parte demandada ejerció recurso de apelación en ambos efectos, de doble efectos, efecto suspendido y devolutivo, la doctrina dijo que no existe contra ese auto apelación, no hay un mecanismo Cónsono, esto sería concebir una dilación indebida, esto se asemeja a un auto donde se acuerda realizar un computo, se expide una copia certificada, autos que son de simple del proceso, ahora esta situación evidentemente conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el marco de esa actuación, no es un caso complicado del desarrollo de esa actuación, hay decisiones que dicen que no tienen recurso alguno y con verdadero perjuicio de mi representado y se ve mas distanciado de la justicia que se realiza, tiene recurso de casación, nada importó o no ya que el recurso de casación, ya que regrese la continuidad del proceso, lo consagramos en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución, esto evidencia del órgano jurisdiccional que son de orden publico y en violación directa a la constitución, solicito sea restablecida la situación jurídica infringida. Seguidamente el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, expuso: el asunto no es tan sencillo, invocan argumentos central por jurisprudencia vinculante y pacifica, en materia de partición si la parte no se opone y no hay controversia por falta de oposición se nombra el partidor, la parte accionante, esa sentencia contiene varias decisiones, no es una sentencia que si no se opuso ya hay partición, esto es controvertido, hubo un acto irregular en la citación, a raíz de la cual solicitamos la reposición de la causa, se considera extemporánea nuestra oposición, es autónomo de la partición de la comunidad, nosotros apelamos del acto del partidor y la incongruencia del Tribunal de la diligencia del alguacil y de la decisión del Tribunal no es un auto de mero tramite, el aquo desechó de forma lacónica, esa decisión es una sentencia definitiva que ponía fin el incidente autónomo, de aplicarse esa sentencia, nos violarían el derecho a la defensa y como fin al derecho autónomo de nulidad, ese incidente autónomo no puede ser conocido, nos causa un gravamen y por tanto no es un auto de mera sustanciación entonces se asemeja de una sentencia de fuerza definitiva que ese tipo de decisiones se oye en ambos efectos, actualmente el Juzgado Superior Segundo esta conociendo la apelación formulada por nosotros, ellos alegan que están postergado, que sucede, el Legislador regula el procedimiento, esta el principio de la doble instancia, el Legislador es libre de regular el procedimiento, siempre y cuando respete el debido proceso y el derecho a la defensa, entonces si tiene apelación en ambos efectos, necesariamente debe postergarse la partición, si lo declarare procedente sería una violación ya que todo toca los intereses económicos, el procedimiento de partición tiene dos etapas, fase de cognición y la parte ejecutiva, en ambos casos el legislador dijo que tiene apelación en ambos casos, el Juez oirá la apelación respecto de los reparos de las partes en cuanto a la partición, esto no causa un perjuicio inmediato de la situación jurídica infringida y si admite la apelación, la Constitución y la Ley garantiza el principio de la doble instancia, yo invoco la sentencia de la Sala Constitucional, que establece que los jueces que conocen de apelación cuando vulneren o se requiere el establecimiento inmediato, por lo tanto solicito, como la situación jurídica infringida y la Ley establece ese tipo de decisión debe oírse en ambos efectos, cuyo gravamen no puede repararse, se declara inadmisible conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que es admisible, se declare sin lugar por las razones antes expuestas y se condene en costas. Por su parte, la parte accionante ejerció su derecho a REPLICA, aduciendo que: este amparo tiene un antecedente, el alguacil cita a la parte demandada, el 1º de junio, va no con un abogado sino con 30 abogados, se apersonan después consignando el poder, dejando correr íntegramente los 20 días, hay una oportunidad que la ley señala para tal fin, en su escrito que fueron acompañados a este tribunal, reconocen la citación, estaban al tanto de ese proceso, se apersonaron en el proceso, eso fue el motivo por el cual, el Juez dijo que se encontraba extemporáneo, dejaron transcurrir los 20 días de despacho sin apersonarse en el expediente, cuando la citación queda registrada, en primer lugar, en las actas del expediente, en sistema de OAP, el abogado va, materialmente imposible que no pueda saber del caso, ya se encuentra fenecido el proceso no puede ser escuchado, se produce una paralización indefinida del proceso, el proceso se desenvuelva en plazos razonables, siete meses, es por ello que están todas las copias certificadas acompañadas, de borrar ese velo de dudas de los Circuitos Judiciales, por tanto una reposición en esta fase del proceso no debería tomarse en cuenta. Asimismo la representación del tercero interesado, ejerció igualmente su derecho a CONTRAREPLICA, aduciendo que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no son materia de este amparo, que si violó o no derechos constitucionales, si la solicitud de nulidad o no, eso lo declarará el Juzgado Superior Segundo, que la reposición lo decide el Tribunal que conoce de la apelación que es el Tribunal antes mencionado, ahora bien, ya que lo trae a colación, de los principios de confianza legitima y seguridad legitima, la cual consagra esos principios, el sistema juris 2000, uno cuando consignaba la diligencia, si en ese momento consignaba el alguacil, no ofrece las mismas garantías cuando tu consignas la diligencia pegada al expediente, que sucedió, nuestro representado fue citado, esperamos la consignación del alguacil, nos extraña la citación del alguacil, de consignar la citación, nunca había visto que el alguacil tarde un mes o mas de consignar la respectiva diligencia y ante esa situación de inseguridad jurídica, nos conseguimos hay una diligencia de la fecha anterior, en fin no es materia de este Tribunal, esos argumentos los conoce el Juzgado Superior, la contraparte insiste ya le explique suficientemente de que le causare el perjuicio cuando gana la sentencia y ejerce el ejercicio de la apelación lo cual trae la postergación del tiempo, me llama la atención que se acude esta vía de amparo que es inadmisible, no haya presentado informes ante esta acción de amparo que es inadmisible, consigno en este acto escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles. Por su parte el Ministerio Público, tomó la palabra y opinó, que llegó a la conclusión que el auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado accionado oye apelación en ambos efectos de la decisión, se encuentra ajustada a derecho, no aprecia esta representación que haya violado normas constitucionales, por tanto al no detectarse violación de la Constitución, solicitó se declare improcedente esta acción de amparo, y a tal efecto, consignó en este acto constante de diez (10) folios útiles, el escrito de opinión fiscal. En este estado este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Uno de los postulados que contiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, es que la justicia es un valor superior por mandato de su artículo 2, así aparece especificado en el preámbulo del texto que refunda la patria. El honorable abogado de la parte querellante argumenta que el fallo de fecha 25 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, produce agravio constitucional por violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos contenidos respectivamente en las disposiciones constitucionales en sus artículos 26, 49 y 257.
Es cierto, en principio que la conjunción de estas normas son las ideales para que se procure la justicia como valor constitucional, sin embargo, entre las mismas existen derechos que requieren contraponer entre sí, para establecer en una suerte de ponderación de intereses, cual derecho priva sobre otro. En el presente caso, el querellante sostiene que se produce dilación indebida por el fallo del presunto querellante, al oír recurso de apelación en ambos efectos propuesto por la parte demandada en el juicio de partición principal; ello, porque en su decir, la norma 778 del Código de Procedimiento Civil, en la que el Tribunal Presuntamente Agraviante fundamenta su decisión, no otorga derecho de apelación.
Pero es el caso, que omite el querellante en señalar que la decisión contra la cual se acciona por esta vía, contiene a su vez, otros pronunciamientos obiter dictum, referidos a desechar los pedimentos expuestos por la parte demandada del juicio principal de partición, con relación a la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa, con motivo de supuestas actuaciones tempestivas referidas con presentación de oposición y de contestación por parte de la demandada.
Entonces, no se trata que la decisión contra la cual se querella simplemente sea consecuencia de una falta de oposición y de contestación, sino que con argumentos a su posible extemporaneidad el Tribunal Presuntamente Agraviante, los desechó y en consecuencia ordenó el nombramiento del partidor. Esta decisión pondría fin al iter procesal correspondiente, y es contra la cual que se querella en amparo.
Razona este Juez Constitucional, que la misma sí produce un agravio que debe ser resuelto por la vía ordinaria de Alzada, ya que como se indicó, atiende tres puntos distintos: presentación de oposición y de contestación por parte de la demandada, así como nombramiento del partidor. En este sentido, oír un recurso de apelación en un solo efecto no remediaría la situación procesal advertida, ya que el juicio principal de partición continuaría su trámite, dada su naturaleza.
La dilación indebida que alega el querellante como valor constitucional que impone el juicio mediante la celeridad, debe ceder frente a otro valor constitucional, como el Derecho a la Defensa. Por esto se dice, que en la ponderación de valores constitucionales le corresponderá al intérprete verificar si para el caso en estudio, que norma “derrota a la otra”. Las implicaciones de este principio de ponderación no son cualquier cosa, porque si bien es cierto la causa no puede ser sometida a dilaciones indebidas, en el presente caso no existe tal, porque la tardanza en el trámite de la apelación de ambos efectos contra la decisión objeto de amparo, sería una dilación propia de los trámites procesales.
Así mismo y en abstracto, el Derecho a la Defensa es un valor constitucional de mayor valía en el presente caso frente a la supuesta dilación, que dicho sea de paso, no existe según se explica.
Por los razonamientos anteriores vistos los argumentos de las partes, especialmente por el tercero coadyuvante así como la opinión fiscal, este Juez Constitucional en garantía de la integridad de nuestro texto fundamental declara: improcedente la acción de amparo incoada en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto la acción del querellante no es temeraria, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-
EL JUEZ TEPORAL,

Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA,

EL QUERRELLANTE,

EL TERCEROS COADYUVANTE,


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

EXP N° 10022
VGJ/RM/edward