REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8409
PARTE DEMANDANTE: CB RICHARD ELLIS S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-05-1999, bajo el N° 86, Tomo 313-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES A. MEZGRAVIS, ISABEL V. MARQUEZ, MILITZA SANTANA PEREZ, ALBERTO GARCIA LARES, ALEJANDRO CUEVAS y ANABEL MARRERO ONTIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 34.415, 78.224, 98.004, 128.147 y 138.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., empresa constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con una sucursal debidamente domiciliada en la ciudad de Caracas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27-05-1998, bajo el Nº 1, Tomo 180-A Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DECISION APELADA: AUTO DEL 07-04-2010, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 16-06-2010, esta Alzada recibió las presentes actuaciones fijando el lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el motivo de la presente causa es el Cobro de Bolívares (Intimación), en el cual se negó la admisión de la demanda, por lo que la decisión es una interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto pone fin al proceso sin pronunciarse sobre el fondo, por lo cual debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario establecido en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, esta Superioridad considera:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En el presente caso, por error involuntario se le dio entrada al expediente, fijando dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes para dictar el fallo respectivo; siendo que lo procedente fijar oportunidad para los Informes; por lo que es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la defensa y el debido proceso; REVOCAR el auto de admisión de fecha 16-06-2010, que fijó el décimo (10 mo) día para dictar sentencia y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara NULO la decisión del 16-06-2010 que fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia. En consecuencia, se fija el VIGESIMO (20MO.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal para despachar. Este lapso correrá sin interrupción a menos que las partes o una cualquiera de ellas pida la constitución del Tribunal con Asociados, para dictar el fallo, en cuyo caso, una vez designados éstos el Tribunal así constituido hará una nueva fijación para aquel acto, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO más para la formulación de observaciones, vencidos éstos la causa entrará en el período legal de SESENTA (60) DIAS CONSECUTIVOS siguientes para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes, la causa pasará inmediatamente al estado de proferir el fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 8409
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
|