REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, dos (2) de julio de dos mil diez
200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-000942
PARTE ACTORA: INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, interpuesta por los abogados Oswaldo A. Ablan Hallak y Oswaldo E. Ablan Candia, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A., identificada en el libelo, en carácter de propietaria y arrendadora del Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de INVERSIONES PIZZA MANIA, que funciona en el local comercial No. 3, situado en la planta baja del edificio Celeste, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, entre la avenida Los Jabillos y la calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; contra los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO, en calidad de arrendatarios, de nacionalidad dominicana, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números E- 81.994.494 y E- 81.865.275, representados judicialmente por los abogados Margarita Soto Dos Santos y Henry Alberto Borges.
Los apoderados actores fundamentaron la demanda en que los arrendatarios incumplieron la obligación de entregar el Fondo de Comercio o establecimiento mercantil arrendado, al vencimiento del plazo de duración convenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil y en las cláusulas tercera y séptima del contrato, referidas a su duración y a la cláusula penal.
Señalaron que el 1° de julio de 2007, INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A. y los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el referido fondo de comercio o establecimiento mercantil, tal como consta en el instrumento que consignan en original, marcado “B”.
Que el fondo de comercio entregado en arrendamiento está constituido por el derecho al uso del local donde funciona y al uso de la Licencia de Licores, y la totalidad de las máquinas, equipos, mobiliario, útiles y demás enseres que se especifican en el Inventario que consignan en original marcado “B-1”, que forma parte integran del contrato de arrendamiento, por cuanto constituyen los instrumentos de producción, trabajo y servicio del fondo de comercio o establecimiento mercantil arrendado.
Que en la cláusula tercera del contrato se convino textualmente que el plazo de duración del contrato será de un año fijo, sin que por ningún motivo opere la tácita reconducción, contado a partir del día primero de julio de 2007; que al transcurrir un año a partir de la fecha indicada, así como en caso de prórroga que pudiera sufrir el contrato, cualquiera de las partes, bien con el deseo de continuar con el contrato de arrendamiento o no, dará aviso en un término de 30 días continuos antes del vencimiento del año fijo establecido, con el objeto de concertar un acuerdo o a fin de terminar el periodo contratado y devolver o exigir la entrega del fondo de comercio arrendado.
Que en cumplimiento de lo previsto expresamente en la referida cláusula tercera, y tal como consta en el instrumento privado que consignan marcado “C”, el 1° de junio de 2008, los ciudadanos Artemio Antonio Da Silva Núñez y Wilder Da Silva Barreto, actuando en carácter de Directores Ejecutivos de INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A., notificaron a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELAO REGALADO, el deseo de su representada de no prorrogar el contrato de arrendamiento respecto al fondo de comercio y que en consecuencia debían entregar el mismo al vencimiento del plazo de duración convenido.
Que con todo lo anterior se prueba que al 1° de julio de 2008, fecha de vencimiento del plazo acordado, los arrendatarios debieron cumplir con su obligación legal y contractual de entregar el fondo de comercio o establecimiento mercantil.
Que en la cláusula séptima del contrato se convino como Cláusula Penal, que cada día que transcurriese sin hacerse la entrega del Fondo de Comercio después de finalizado el contrato, los arrendatarios deberán pagar a la arrendadora una suma equivalente al diez por ciento (10%) diario del canon de arrendamiento establecido, por su incumplimiento como daños y perjuicios, es decir la cantidad de (Bs. 550.000,00) diarios.
Que en aplicación de dicha cláusula, los arrendatarios están obligados a pagarle a la arrendadora la cantidad que equivale actualmente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento del plazo de duración convenido, 1° de julio de 2008 hasta la absoluta y total entrega del fondo de comercio o establecimiento mercantil arrendado, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el Fondo de Comercio al vencimiento del plazo acordado.
Que ocurren ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO, en carácter de arrendatarios, para que convengan o en su defecto este Tribunal declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio o establecimiento mercantil, por el vencimiento del plazo de duración, y extinguido el contrato de arrendamiento que los vincula; y en consecuencia sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega material a la parte actora, del fondo de comercio o establecimiento mercantil, totalmente desocupado de personas, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia (1° de julio de 2003) y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados usados en el inmueble donde funciona. Advirtiendo que el fondo de comercio arrendado está constituido por el derecho al uso del local donde funciona y al uso de la Licencia de Licores y la totalidad de las máquinas, equipos, mobiliario, útiles y demás enseres que se especifican en el inventario consignado en original marcado “B-1°, que forma parte integrante del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: A pagarle a INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A., por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en el cláusula séptima del contrato, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) por cada día transcurrido desde el 1° de julio de 2008 hasta la absoluta y total entrega del Fondo de Comercio, como indemnización de de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el fondo de comercio. TERCERO: A pagar las costas procesales.
Al contestar la demanda, los demandados sostuvieron que se oponían formalmente en todas y cada una de sus partes a la demanda, por cuanto la acción intentada o escogida por la parte actora no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al convertirse en un contrato a tiempo indeterminado resultaría improcedente en su pretensión.
Que no es cierto que el contrato se celebró el 1° de julio de 2007, que lo cierto es que se celebró un primer contrato el 1° de julio de 2003 por el término de un año, que consignan a los autos; y un segundo contrato el 1° de julio de 2007, por el lapso de un año fijo, que culminaba el 1° de julio de 2008, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que las partes fueron aumentando periódicamente el canon de arrendamiento hasta el monto actual de (Bs. 5.500,00), según el segundo contrato suscrito, los cuales han pagado de buena manera y puntualmente sin objeción de ningún tipo.
Que no obstante, de manera sorpresiva e inesperada se encontraron que en el libelo de la demanda se hace mención sobre una presunta notificación efectuada el 1° de junio de 2008 por parte de la Arrendadora a través de un documento privado, el cual desconocen en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como de su firma.
Que visto que la arrendadora no les quiso recibir el pago correspondiente al mes de julio de 2008, se vieron en la imperiosa necesidad de consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 2008-1407, cuyas actuaciones consignan en copia simple, en el que han venido consignando sucesivamente las mensualidades hasta la fecha, lo que demuestra que están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que han venido ocupando el referido inmueble durante seis (6) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal c), les correspondería una prórroga legal por un lapso máximo de dos (2) años.
Que consignan una inspección judicial a los fines de demostrar el estado en que se encuentra el fondo de comercio, así como cuántas son las personas que laboran allí, cuál es el espacio físico y qué clase de comida rápida se vende en el local. Que si procediera la acción intentada por la parte actora, les estaría cercenando el derecho al trabajo a aquellas personas que prestan sus servicios para esa empresa y dejando en la calle otros padres de familia que necesitan llevar el sustento para su hogar, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87. Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.
En la oportunidad de celebrarse el debate oral, el apoderado judicial de la parte demandada realizó señalamientos relacionados con el poder consignado a los autos por la parte actora, relacionados con que no tenían la facultad expresa para demandar y/o promover pruebas, por lo que la demanda ha debido declararse inadmisible; que la parte actora ejerció dos acciones, cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; que la relación arrendaticia en materia comercial no ha debido celebrarse por un año, por máxima de experiencia; todo lo cual fue contradicho por el apoderado judicial de la parte actora.
PUNTOS PREVIOS: I.-
El señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre el poder judicial consignado con el libelo, ha debido ser promovido como cuestión previa. Al no haber sido impugnado en ninguna forma el instrumento poder autenticado ante un Notario Público, que fue consignado en original, se tiene como válida la representación de los abogados que interpusieron la demanda en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A. y por ende en esta etapa del proceso es ineficaz cualquier observación que se realice al referido poder.
En todo caso, este Tribunal declara que de conformidad a lo previsto en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, sólo se requiere facultad expresa al abogado para las actuaciones que la ley determine, entre las cuales no se encuentran las señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada, como son las facultades para demandar y para promover pruebas. En consecuencia, no le es posible a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda por la causa señalada.
Por lo que respecta al señalamiento de las acciones ejercidas en el libelo, también ha debido promoverse la cuestión previa respectiva. No obstante ello, y visto que aparentemente lo que intentó alegar fue que existía una acumulación inepta de pretensiones, que es de orden público, este Juzgado declara que la parte actora está debidamente facultada para ejercer la acción de la forma en que lo hizo, por el artículo 1167 del Código Civil, pues no son dos (2) acciones diferentes que se excluyan mutuamente, sino que una es consecuencia de la otra, como lo alegó el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a la norma contenida en el artículo indicado.
II.- DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO:-
La parte actora acompañó con el libelo, documento original en el que fundamentó la afirmación de que cumplió con su obligación de notificar a los arrendatarios su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que les vincula, firmado por los representantes de la actora y por los arrendatarios, a quien les fue opuesto dicho documento privado. En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados manifestaron que lo desconocían en todas y cada una de sus partes, tanto de su contenido como de la firma.
La parte actora, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, procedió tempestivamente a promover la prueba de cotejo para probar su autenticidad. Por consiguiente, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 446 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida, se realizó el nombramiento de los expertos respectivos, quienes aceptaron el cargo, se juramentaron debidamente y en conjunto con el Tribunal cumplieron con las demás formalidades previstas en las normas indicadas, garantizando a ambas partes el derecho a controlar y contradecir la prueba a ser evacuada. Finalmente consignaron el dictamen firmado por todos los expertos designados y juramentados, el cual reúne los requisitos exigidos legalmente a éstos, por lo cual se valora en base a la sana crítica dicho dictamen.
Los expertos señalaron que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas en los documentos señalados para el cotejo, concluyendo que las firmas de carácter cuestionado que aparecen en el documento desconocido, fueron ejecutadas por los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELAO REGALADO. Visto que al informe pericial no se le hizo ninguna observación por la parte demandada y en la audiencia oral su apoderado judicial aceptó expresamente dicha conclusión, este Juzgado tiene por cierto el hecho de que los demandados sí firmaron el documento consignado por la parte demandante, marcado “C”. En consecuencia, se declara comprobada la autenticidad de dicho documento y por ende se le tiene por reconocido judicialmente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia del cotejo a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELAO REGALADO, en concordancia con lo establecido en el artículo 276 eiusdem. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
La relación arrendaticia fue admitida por la parte demandada, quien reconoció el contrato de arrendamiento consignado a los autos por la parte actora, firmado el día 1° de julio de 2007, quien a su vez alegó que se había firmado un primer contrato el día 1° de julio de 2003, consignando copia simple del mismo. Este último hecho se tiene como admitido igualmente por la parte actora en el libelo, toda vez que en el petitorio lo señaló e igualmente lo reconoció en la oportunidad de celebrarse el debate oral.
Corresponde al Tribunal determinar si el contrato de arrendamiento de fondo de comercio que vincula a las partes es a tiempo determinado como lo alegó la parte actora y contradicho por la parte demandada. Al respecto es necesario analizar la cláusula de duración del último contrato celebrado entre las partes.
En la cláusula tercera, las partes establecieron que su duración sería de un año fijo, contado a partir del 1° de julio de 2007, y para el caso de que alguna de las partes quisiera prorrogarlo o no, debía dar aviso a la otra en un término de treinta (30) días continuos antes del vencimiento del año fijo, con el objeto de concertar un a cuerdo o a terminar el periodo contratado y devolver o exigir la entrega del Fondo de comercio arrendado.
En relación a la notificación, del documento cuya autenticidad quedó probada en el expediente, se evidencia que el 1° de junio de 2008, la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A., a través de sus Directores Ejecutivos, notificó a los arrendatarios, JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELAO RELALADO, que el contrato celebrado entre ambos el 1° de julio de 2007, sobre el fondo de comercio identificado antes, no les sería renovado.
Quedó así demostrado de forma fehaciente que la parte actora notificó tempestivamente a los demandados la no prórroga del contrato de arrendamiento que les vinculaba, cumpliendo con lo establecido en la cláusula tercera antes señalada. En consecuencia, no es cierto lo afirmado por la parte demandada de que el contrato de arrendamiento se indeterminó y por ende es improcedente el señalamiento de que la acción escogida por la parte actora no es la idónea.
En cuanto al alegato de que le corresponde a los demandados un lapso de prórroga legal por la duración que ha tenido la relación arrendaticia, este Tribunal declara que dicha institución jurídica no aplica en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio, excluido expresamente del ámbito de aplicación de los efectos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo dispone el artículo 3°, por lo cual no tiene importancia la duración de la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
En consecuencia, a la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, los demandados estaban obligados a cumplir con lo previsto en dicho contrato, es decir, que al 1° de julio de 2008 debían entregar el fondo de comercio que les fue arrendado. Habiendo reconocido la parte demandada que no cumplió con dicha obligación, permaneciendo en el inmueble donde funciona el fondo de comercio luego de la terminación del contrato, resulta menester para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, por vencimiento del plazo de duración y la consecuente entrega material del fondo de comercio o establecimiento mercantil.
En cuanto a lo solicitado en el punto Segundo del petitorio, este Juzgado lo considera procedente toda vez que la parte demandada incumplió con su obligación contractual, antes referida, y las propias partes previamente establecieron la penalidad reclamada, como indemnización de daños y perjuicios, fijada en la cantidad de (Bs. 550,00) diarios, por cada día que transcurriese sin haber realizado la entrega del fondo de comercio.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELAO REGALADO, antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte actora, el Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de INVERSIONES PIZZA MANIA, que funciona en el local comercial No. 3, situado en la planta baja del edificio Celeste, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, entre la avenida Los Jabillos y la calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de personas, sólo con los bienes especificados en el inventario que cursa al expediente marcado “B-1”, anexo al contrato de arrendamiento, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble donde funciona.
SEGUNDO: PAGARLE a la parte actora, INVERSIONES PIZZAMANIA, C.A., por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) por cada día transcurrido desde el 1° de julio de 2008 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar del fondo de comercio arrendado, al vencimiento del contrato.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; así como a las costas incidentales producidas en el cotejo, conforme a los artículos 445 y 276 eiusdem.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (2-7-2010), y siendo las (9:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,