REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: “COOPER IMPORTADORA C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 47, tomo 1709-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-29538977-9. Con domicilio procesal en: Avenida Páez, El Paraíso, Residencias 2000, edificio Carolina, piso 2, apartamento 3, Municipio Libertador del Distrito Capital
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “VÍCTOR RUBIO MÚÑOZ Y VICTOR RUBIO FAJARDO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.528 y 127.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CERAMICAS NELA C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 41, tomo 67-A pro; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


I

El día 22 de abril de 2010, el abogado Victor Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.918, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Cooper Importadora C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende de la sociedad mercantil Cerámicas Nela, C.A, el cobro del capital de las facturas accionadas, más intereses moratorios.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días concedidos como término de la distancia.
El 13 de mayo de 2010, se libró compulsa, exhorto y oficio N°750-2010 al Juzgado de Municipio del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Así las cosas, el 18 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia contentiva del desistimiento del presente procedimiento.

II

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …


Aplicado al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de tener facultad expresa a tal efecto, y por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento planteado, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Se acuerda desglosar los originales constituidos por instrumento poder (folios 8, 9 y 10) y facturas (folios 11 y 12) y entregarlos a la parte que los produjo en autos, previa certificación por Secretaría, conforme los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE



LA SECRETARIA ACC

YAJAIRA LARREAL GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente. Asimismo, se efectuó el desglose ordenado

LA SECRETARIA ACC

YAJAIRA LARREAL GARCÍA







RRB/YLG/Gabriela
Asunto: AP31-M-2010-000372