REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
MARIA DEL CARMEN LAREU PENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-4.422.780.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.374 y 42.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, venezolana, la primera, y cubano, el segundo, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.936.806 y E-84.399.001, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VIRGILIO R. FILARDI MATOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189.
MOTIVO:
DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PENA, contra la ciudadana MARJORIE BLANCO COBOS.
Admitida la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 11:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de abril de 2010, oportunidad en la cual se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 11:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y a su reforma.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copias del escrito de demanda y su reforma, así como del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, Alguacil de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; y en fecha 06 de mayo de 2010, dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado, ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ IGLESIAS, y al mismo tiempo su imposibilidad en ésta última fecha de practicar la citación personal de la codemandada, ciudadana MARJORIE BLANCO COBOS.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la codemandada, ciudadana MARJORIE BLANCO COBOS, mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2010, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, y en esa misma fecha se libró cartel.
En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano VIRGILIO R. FILARDI MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de sus representados.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la misma.
En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó fotostátos del escrito de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se abriera cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, se avocó al conocimiento del presente juicio y ordenó abrir cuaderno de medidas.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda y en su reforma, que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el No. 5-B, ubicado en el piso 5 del Edificio denominado “PLAZA MEDITARRANE”, situado en la Avenida La Alameda, entre Calles García y Arboleda, de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continúa alegando la representación judicial de la parte accionante, que su representada celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARJORIE BLANCO COBOS, cuyo objeto era el inmueble antes señalado, al cual –señala- le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta sótano 1, signados con las letras y numero: PS1-12 y PSI-18, un maletero signado con las letras y números: MS1-10, ubicado en la planta sótano 1.
Asimismo, continúa alegando la representación judicial de la parte demandante que al inicio de la relación contractual, se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo), y que la arrendataria nunca cumplió con dicho canon, y-añade- se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Es el caso, señala la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 28 de agosto de 2009, su mandante se enteró que el inmueble estaba siendo habitado por un ciudadano de nombre GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, de nacionalidad cubana, de quien señala es, según su cédula de identidad, de estado civil soltero, de condición transeúnte, profesión no definida, y que según el propio dicho del referido ciudadano es de estado civil casado y con la ciudadana MARJORIE BLANCO COBOS.
Hace consideraciones en cuanto a que el referido ciudadano habita en calidad de arrendatario el inmueble antes descrito, desde el mes de diciembre de 2007, a pesar de tener una cédula que lo califica como transeúnte en el año 2008, y –agrega- que el referido ciudadano se encontraba ilegalmente en el país. Al mismo tiempo, señala que en fecha 02 de septiembre dl 2009, envió una notificación a la ciudadana MARJORIE BLANCO COBOS, en su cualidad de arrendataria por contrato verbal de arrendamiento, para que el ciudadano GUILLERMO desocupara el inmueble, ya que –aduce- fue la ciudadana MARJORIE BLANCO COBOS, la que le dio acceso al inmueble por ser ella la persona con quien se realizó el contrato verbal de arrendamiento, y que hasta la fecha la referida ciudadana tampoco ha cancelado el canon de arrendamiento del referido inmueble, por lo que concluye que ambas partes han incumplido lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala, que desde el 15 de julio de 2007, fecha del inicio del contrato verbal de arrendamiento, hasta la presente fecha, no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: JULIO ( 2da. Quincena), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009; y ENERO Y FEBRERO DE 2010, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que multiplicados por 31 meses y medio, arroja la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 31.500,oo).
Añade, haber efectuado múltiples gestiones de cobro y desocupación extrajudicial, las cuales fueron infructuosas, y que en ningún momento se ha materializado un resultado positivo a las partes contractuales, aduce que los arrendatarios al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses antes indicados, violaron lo previsto en los artículos 1.159, 1.592 y 1.264 del Código Civil.
Agrega, que desde el día 15 de julio de 2007, hasta el 26 de febrero de 2010, los arrendatarios tienen 956 días consecutivos en mora en el pago del canon de arrendamiento, más los intereses calculados al 3% anual, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 945,oo), y respecto del cual solicita sean calculados y complementados mediante experticia complementaria del presente fallo.
En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte actora acude ante esta autoridad jurisdiccional, para demandar, como en efecto formalmente demandan, a los ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, antes identificados, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO, Que el contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2007, entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN LAURA PENA, en su carácter de arrendador, y los ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, ha quedado sin efecto por el incumplimiento de los arrendatarios y se haga efectivo el desalojo solicitado.
SEGUNDO, Que los codemandados, ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, antes identificados, hagan entrega libre de bienes y personas el inmueble arrendado, en buen estado de conservación y mantenimiento.
TERCERO, Que los demandados paguen los cánones de arrendamiento correspondiente a: JULIO ( 2da. Quincena), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009; y ENERO Y FEBRERO DE 2010, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que multiplicados por 31 meses y medio, arroja la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs .F. 31.500,oo). Así como los que se sigan venciendo hasta que sea entregado el inmueble libre de bienes y personas.
CUARTO, Que los demandados paguen los intereses correspondientes por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a: JULIO ( 2da. Quincena), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009; y ENERO Y FEBRERO DE 2010, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), calculados al 3% anual, y que ascienden a NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 945,oo), y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Los honorarios de abogado y costas procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, lo realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Señaló, que en los primeros días del mes de Julio de 2007, sus representados sostuvieron una conversación con la ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PENA, en la cual ésta útltima le expresó a los ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRIGUEZ IGLESIAS, que estaba preocupada porque tenía un apartamento desocupado en la Urbanización La Campiña, motivado a las invasiones u ocupaciones ilegales. Agrega, que el inmueble identificado en autos tenía una deuda elevada de condominio y que esa deuda la mortificaba, porque el reclamo del condominio atrasado que el apartamento tenía lo pasaron al departamento jurídico de la administradora que lleva los condominios del edificio, y tenía, por tanto, que pagar la deuda como los honorarios.
Continúa aduciendo el apoderado judicial de la parte accionada que en ese momento la demandante le propuso a sus representados que se mudaran al inmueble identificado en autos, y que éstos por estar recién casados andaban en la búsqueda de una vivienda, por ese motivo los demandados accedieron a un arreglo inquilinario con la demandante, -agrega, mas adelante, - que sus representados aceptaron pagar la deuda de condominio y los honorarios de abogado a la Administradora Denu, C.A.
Añade, que la codemandada, ciudadana MARJORIE BLANCO, le solicitó el monto de la deuda a la demandante y ésta le manifestó que la misma rondaba los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), hoy en día DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo), por concepto de condominios atrasados desde el 2005 hasta el 2009, y agrega que la demandante le concedió facultades de representación a la ciudadana MARJORIE BLANCO, ante la administradora.
Continúa argumentando que fue en ese momento cuando la demandante le propuso a sus representados que ocuparan el inmueble en calidad de arrendatarios, a partir del 15 de julio del 2007, y que más adelante, si ellos estaban interesados, se los ofrecía en venta el inmueble, propuestas éstas que alega sus mandantes aceptaron.
Añade, que el contrato de arrendamiento comenzó con un canon de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), pagadero a partir del día 15 de julio de 2007, cantidad ésta que señala pagaba puntualmente, sin que la arrendadora le entregara recibo.
Alega, que después de haber sido cancelados los recibos de condominio y los honorarios de abogado por parte de su representada, la demandante les impuso un aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de Enero, adujo que luego la demandante llamó a sus representados manifestándole que el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre era de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo). Señala que desde el mes de febrero de 2009, la arrendataria le manifestó que no iba a recibir los cánones de arrendamiento y que sus mandantes, al sentirse utilizados le solicitaron la devolución del préstamo con sus intereses, préstamo que hicieron para cancelar el condominio, así como para pagar los honorarios de abogado generados por la tardanza en la cancelación y otros. Alega, que la demandante se negó a devolver el dinero alegando que los iba a tomar como el pago de los cánones de arrendamiento, es por eso que no les recibe el canon y comienzan a efectuar depósitos bancarios ante el Juzgado Vigésimo Quito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 20091282.
Realizó objeciones del libelo de la demanda y su reforma, señalando que en los mismos existen contradicciones, ya que en una parte de dichos escritos, la demandante alega que no conoce al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, y más adelante señala que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que reconoce desde el 15 de julio como arrendatario a los demandados.
Alegó, que los demandados han cancelado los cánones de arrendamiento, los honorarios de abogado y recibos de condominio atrasados por Bs. 1.211.099,70 (de los vigentes antes de la reconversión monetaria), de fecha 26 de noviembre de 2005, y el de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, recibo de honorarios por Bs. 206.692,02 (de los vigentes antes de la reconversión monetaria), recibo de recuperación, cobranzas, gestiones de cobranzas escritas y telefónicas por Bs.196.086,oo (de los vigentes antes de la reconversión monetaria.)
Señala, que una vez que la arrendadora se encontraba libre de deudas, la misma se rehusó a recibirle los cánones de arrendamiento, por lo que los demandados procedieron a depositarlos en el Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias de Caracas, en el expediente No. 20091282
En virtud de los hechos expuestos la parte demandada solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.

-II-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso Probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º Copias fotostáticas simples de Título de Propiedad, cursante a los folios 13 al 15, ambos inclusive, y constante de tres (03) folios útiles, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 14, tomo 26, protocolo primero, en fecha 25 de noviembre de 1994. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PENA, portadora de la cédula de identidad No. 4.422.780, es la propietaria del inmueble identificado en autos, constituido por el apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el No. 5-B, ubicado en el piso 5 del Edificio denominado “PLAZA MEDITARRANE”, situado en la Avenida La Alameda, entre Calles García y Arboleda, de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
2º Copia fotostática simple de instrumento privado, constante de un (01) folio útil y cursante al folio 16, referente a comunicación suscrita y enviada por la ciudadana MARI CARMEN LAREU PENA, portadora de la cédula de identidad No. V-4.422.780, dirigida al ciudadano GUILLERMO, de quien se señala en la referida comunicación reside en el inmueble antes identificado. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que hace plena prueba de su contenido, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de una comunicación de carácter privado dirigida por la parte actora al ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIA, a través de la cual le fue solicitado a éste ciudadano la desocupación del inmueble arrendado, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos, y así se declara.
3º Copias fotostáticas simples de Justificativo de Testigos efectuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de tres (03) folios útiles, y cursantes a los folios 17 al 20, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un justificativo de testigo solicitado por los ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual los ciudadanos VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, portador de la cédula de identidad No. V-4.678.694, y MARÍA ROSA AFFILASTRO ROSSANO, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.864.975, declararon conocer de vista, trato y comunicación a los demandados y que los mismos son arrendatarios del inmueble identificado en autos, y así se declara.
4º Copia fotostática simple de instrumento privado, constante de un (01) folio útil y cursante al folio 21, referente a comunicación suscrita y enviada por la ciudadana MARI CARMEN LAREU PENA, portadora de la cédula de identidad No. V-4.422.780, dirigida a la ciudadana MARJORIE KARIDAD BLANCO COBOS, portadora de la cédula de identidad No. V-11.936.806. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que hace plena prueba de su contenido, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de una comunicación de carácter privado dirigida por la parte actora a la codemandada, ciudadana MARJORIE KARIDAD BLANCO COBOS, para que le solicitara la desocupación del inmueble arrendado, al ciudadano GUILLERMO, con quien tenía, al mismo tiempo, que desocupar el inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
Por ultimo, la representación judicial de la parte demandante produjo en autos junto con su escrito de demanda, el siguiente instrumento:
1º Original de instrumento poder, constante de cuatro (04) folios útiles, y cursantes a los folios 09, 10, 11 y 12. Al respecto, quien aquí decide observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PENA, ejercen en el presente juicio las ciudadanas FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.374 y 42.203, respectivamente, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio promovió la siguiente prueba:
1º Prueba de informes; al respecto solicitó se oficiara a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia principal, a los fines de requerirle los datos de la titular de la cuenta corriente No. 0134-0413-5841-3301-2864; e igualmente solicito se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole copia certificada de los pagos efectuados por el ciudadano GUILLEMO RODRÍGUEZ, así como los depósitos efectuados en el expediente de consignaciones arrendaticias No. 20091282; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba fue promovida en el último día del lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días, y habiéndose agotado dicho lapso, no contaba con el plazo necesario para su evacuación, razón por la cual este Tribunal, por auto de fecha 20 de julio del 2010, cursante al folio 192, negó la admisión de dicha prueba, en virtud de lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciase con relación a esta prueba de informes, y así se declara.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada acompañó junto con su escrito de contestación de la demanda y su reforma, los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento privado, constante de un (01) folio y cursante al folio 97; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que quedó reconocido el instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU P., autorizó a la ciudadana MARJORIE BLANCO COBOS, para que realizara trámites administrativos y de cualquier índole referente al inmueble identificado en autos, en fecha 22 de agosto del 2007, y quien aquí sentencia lo valora en cuanto a que quedó demostrado en autos el argumento esgrimido por la parte demandada, referente a que la parte actora la autorizó para gestionar ante la Administradora del Condominio del Edificio en el cual se haya el inmueble arrendado, el pago de los recibos de condominio generados por éste, y así se declara.
2º Copia fotostática simple de instrumento publico, constante de un (01) folio y cursante al folio 98, emanado del “REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, “CERTIFICACION DE MATRIMONIO”, de la República de Cuba, referente a los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS y MARJORIE CARIDAD BLANCO COBOS, de fecha 07 de agosto del 2006, y suscrito por la funcionaria, ciudadana ELENA JOA GARCIA; al respecto, si bien es cierto que la referida copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, y hace plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por cuanto éste se refiere a una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y no al estado civil o filiación de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual se desecha, y así se declara.
3º Copia certificada de asiento de Acta de Matrimonio, constante de un (01) folio y cursante al folio 99, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; al respecto, si bien es cierto que la referida copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, y hace plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por cuanto éste se refiere a una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y no al estado civil o filiación de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual se desecha, y así se declara.
4º Copia certificada de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio y cursante al folio 100, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, referente a la ciudadana MARYIRE CARIDAD, hija de la ciudadana MARJORIE CARIDAD BLANCO COBOS y de GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS; al respecto, si bien es cierto que la referida copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, y hace plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, por cuanto dicho instrumento hace referencia a la filiación de la ciudadana antes mencionada con sus progenitores, y esa no es la materia debatida en el presente proceso, en virtud de lo cual se desecha, y así se declara.
5º Copias fotostática simple, constante de cuarenta (40) folios (seis (06) de ellos referentes a recibos de pago de honorarios causados por gestiones extrajudiciales por cobro de recibos de condominio insolutos, y treinta y cuatro (34) referentes a recibos de condominio del inmueble identificado en autos, a nombre de la ciudadana MARICARMEN LAREU), y cursantes a los folios 101 al 140, ambos inclusive; al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, por lo que si bien es cierto hacen plena prueba de su contenido y demuestran el pago de los recibos de condominio de los meses allí enunciados, así como el pago de los honorarios causados por las gestiones de cobro extrajudicial de los mismos, este órgano administrador de justicia observa su imposibilidad de apreciar la identidad de la persona que efectúo el pago de los conceptos antes señalados, por lo que no quedó demostrado en autos el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, según el cual dichos pagos fueron efectuados por ella, en consecuencia, quien aquí sentencia los desecha, y así se declara.
6º Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 20091282, constante de treinta (30) folios, y cursante a los folios 141 al 170, ambos inclusive, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PENA; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte accionante, por lo que la misma hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009, así como Enero, Febrero, Marzo y Abril 2010, a razón de Bs. F. 600,oo, cada uno; y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de DESALOJO, ejercida por la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PENA, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.374 y 42.203, respectivamente, contra los ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, alegando la falta de pago por parte de los referidos ciudadanos, de los cánones de arrendamiento correspondiente a: JULIO ( 2da. Quincena), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009; y ENERO Y FEBRERO DE 2010, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que multiplicados por 31 meses y medio, arroja la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs .F. 31.500,oo), por el inmueble arrendado, constituido por el apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el No. 5-B, ubicado en el piso 5 del Edificio denominado “PLAZA MEDITARRANE”, situado en la Avenida La Alameda, entre Calles García y Arboleda, de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, la parte demandada, ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, a través de su apoderado judicial, ciudadano VIRGILIO R. FILARDI MATOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.189, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y en cada una de sus partes, y alegó como defensa de fondo el hecho de que los demandados se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte accionante, quienes pagaron adicionalmente y sin estar obligados por Ley a ello, los recibos de condominio insolutos, los gastos de cobranza y honorarios causados por gestiones extrajudiciales para el cobro de tales recibos por la falta de pago oportuno de los mismos, incluso, señala el pago de recibos telefónicos.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa conforme a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que existen entre ellos una relación jurídica de carácter arrendaticia, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos, con lo cual quedó demostrado en autos el vinculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanado de dicho vinculo jurídico. Ahora bien, conforme al extracto de la doctrina citada en el párrafo anterior y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, corresponde a la parte demandada, una vez probada por la parte actora la existencia del vínculo jurídico arrendaticio, demostrar el hecho positivo de haber pagado a la parte actora los cánones de arrendamientos demandados por éste como insolutos, y, en el presente caso, la parte demandada no demostró en autos el hecho eximente o extintivo de su obligación o el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte accionante, correspondiente a los meses de : JULIO ( 2da. Quincena), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2009. En virtud de ello, quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, alegado por la parte actora, y así se declara.
No obstante lo anterior, este órgano administrador de justicia observa que consta en autos copia certificada librada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ IGLESIAS, a favor de la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PENA, correspondiente al pago de los cánones de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009, así como ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2010, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), cada uno. Ahora bien, si bien es cierto ello, quien aquí sentencia observa que es oportuno efectuar la siguiente acotación, la representación judicial de la parte accionante hace referencia en su escrito de demanda y en su reforma, a la denominación de bolívares fuertes refiriéndose a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO ( 2da. Quincena), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, la cual no se encontraba vigente para esa oportunidad, ya que Ley de Reconversión Monetaria entró en vigencia a partir del mes de Enero del 2008, y como quiera que existe duda por parte de quien aquí decide en saber con certeza cúl era el canon de arrendamiento inicial que las partes convinieron, forzoso es para esta sentenciadora descartar en el presente juicio el cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes referidos, dejando a salvo las acciones legales que de manera autónoma o separada la parte actora considere pertinente ejercer contra la parte demandada, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y en su reforma, hacen referencia a que los demandados: “(…) se encuentran constituidos en mora, adeudando los cánones correspondientes a los meses de: JULIO ( 2da quincena), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2.007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2.008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2009 y ENERO Y FEBRERO de 2010, a razón de MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 1.000,oo) que multiplicados por 31 meses y medio, arroja la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 31.500,00). (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló: “…y como lo establecen en el libelo de la demanda de la cancelación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). Comienza el contrato de arrendamientos con el canon antes señalado, desde el día 15 de julio de 2007, CONTRATO VERBAL RECONOCIDO POR LA DEMANDANTE EN SU LIBELO; (…)”. Como es de hacer notar la parte demandada con la expresión “…y como lo establecen en el libelo de la demanda (…)”, está reconociendo el dicho del actor, y como quiera que éste hace referencia a la denominación de bolívares fuertes refiriéndose a los meses demandados como insolutos, quien aquí sentencia considera que el canon de arrendamiento vigente a partir del mes de enero de 2008 hasta febrero de 2010, es de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), cada uno, equivalentes a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), de los vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria.
Así las cosas, como quiera que la parte demandada no demostró en autos el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2009, a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), cada uno, quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada alegado por la parte actora, y así se declara.
Al mismo tiempo, de la copia certificada antes aludida referida al expediente de consignaciones arrendaticias No. 20091282, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ IGLESIAS, a favor de la parte actora, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), cada uno, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010, los cuales –conforme al razonamiento antes expuestos según el cual el canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) al que hacen referencia las partes se encuentra expresado en bolívares fuertes-, fueron realizados de forma incompleta, faltando en cada uno de ellos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400,oo), con lo cual concluye quien aquí decide que quedó demostrado en autos el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, alegado por la parte actora, y así se declara.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, No. 427, del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, establece:


“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
(…)” (Negrillas e inclinado del Tribunal)

De modo que, conforme a la norma anterior parcialmente transcrita, observa quien aquí sentencia que en los casos en los cuales el arrendatario incumpla con sus obligaciones de pagar por los menos dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamientos por el inmueble arrendado, permite a su arrendador ejercer la acción de desalojo, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que se concluye que la acción de desalojo ejercida en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora contra la parte demandada se encuentra debidamente tutelada, fundamentada y debe prosperar en derecho pero en forma parcial por cuanto no se le concede al actor todo lo reclamado, y así se declara.
Por último, con relación a los intereses reclamados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal los acuerda por cuanto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los prevé en su artículo 27, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN LAREU PENA, contra los ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos MARJORIE BLANCO COBOS y GUILLERMO RODRÍGUEZ IGLESIAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.936.806 y E-84.399.001, respectivamente, a: 1) Que desalojen y hagan entrega, libre de bienes y personas, a la parte actora, el inmueble arrendado identificado en autos constituido por el apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el No. 5-B, ubicado en el piso 5 del Edificio denominado “PLAZA MEDITARRANE”, situado en la Avenida La Alameda, entre Calles García y Arboleda, de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Pagar a la parte actora la cantidad de: DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2009, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), cada uno, y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) que es la diferencia existente entre los cánones de arrendamiento consignados por SEISCIENTOS BOLIVARES(Bs. .600,oo), cada uno, y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1,.000,oo), que conforme a lo señalado anteriormente fue el canon de arrendamiento convenido por las partes. 3) Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2010, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. 4) Al pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, sin que supere la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de Enero del 2008 hasta el canon de arrendamiento que se cause en la fecha en que quede definitivamente firme las presente Decisión. 5) Se autoriza a la parte actora, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a que proceda al retiro de los cánones de arrendamiento que se encuentra depositados a su favor, consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009; asi como ENERO y FEBRERO DE 2010, así como los que eventualmente continúe consignando la parte demandada a favor de la parte actora, a partir del mes de marzo de 2010 hasta el correspondiente a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. 5) En virtud del vencimiento parcial no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN



En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,















YPFD/JML/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-000688