REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-M-2008-000080.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según Documento inscrito por la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Ana María Cafora Dragone, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Octubre de 2020, anotado bajo el N° 16, Tomo 98 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas MAYERLIN MARÍA MEDINA MORALES y EGILDA ELENA MORALES DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cedulas de identidad N° V-13.487.484 y V-3.884.805, en sus caracteres de deudora principal y fiadora solidaria y principal pagadora respectivamente. Representadas en la causa por el defensor judicial, abogado Marcos Colan Párraga, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 36.039, conforme se evidencia de auto de designación de fecha 22 de Octubre de 2009.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A. en contra de las ciudadanas MAYERLIN MARÍA MEDINA MORALES y EGILDA ELENA MORALES DE MEDINA, todos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 208, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la parte demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 25 de Agosto de 2006, concedió a la demandada un préstamo por la suma de Treinta y cinco millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (35.914.483,18 Bs.) actualmente equivalentes a la suma de Treinta y cinco mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (35.914,48 Bs.) destinado a la inversión para ser pagado mediante abono a en la cuenta de la deudora.
2.- Que dicho crédito debí ser pagado mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días siguientes a partir de la liquidación y las restantes a los treinta (30) días siguientes consecutivamente.
3.- Se estipuló que el monto de cada cuota mensual sería de Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (1.418.473,42 Bs.) o su equivalente actual de Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (1.418,47 Bs.), con una tasa anual inicial por intereses convenida de 24,50%, pudiendo ser ajustadas mediante resoluciones de la junta directiva y/ o comité creado al efecto.
4.- Que en caso de mora, los interés a cancelar, sería el resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual a la fecha sería del tres por ciento (3%) anual adicional.
5.- Que la ciudadana Egilda Elena Morales de Medina, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la prestataria.
6.- Que la demandada sólo ha cancelado la suma de Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún céntimos actuales (685,21 Bs.) a pesar de estar vencida desde el 25 de Septiembre de 2006 la obligación asumida, sin haber efectuado algún otro abono o pago posterior, dando lugar al incumplimiento de sus obligaciones.
7.- Que en virtud de su incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas, procede a demandar a la deudora principal y su fiadora, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal en: A.- Cancelar la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con cincuenta y dos céntimos (48.381,52 Bs.), suma que comprende: A.1- Treinta y cinco mil doscientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (35.299,26 Bs.) por concepto de capital adeudado; A.2- Once Mil Setecientos Noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (11.795,93) por concepto de intereses convencionales desde el 25/09/2006 al 30/01/2008, 492 días a la tasa de 24,50% anual; A.3.- la suma de Un Mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (1.356,33 Bs.) por concepto de intereses de mora desde el 25/10/2006 al 30/01/2008, 462 días a la tasa del 3% anual; B.- Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo a partir del 31 de Enero de 2008, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado; C.- Las costas y costos del proceso; y D.- La indexación Judicial de las sumas dinerarias condenadas al pago por el fallo definitivo, desde la fecha de admisión de la pretensión hasta la fecha en que se dicte el mismo.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1359, 1369 y 1745 del Código Civil, estimándola en la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con cincuenta y dos céntimos (48.381,52 Bs.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada a través del defensor judicial designado al efecto, mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidas, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado, la pretensión incoada en contra de sus defendidas:
Siendo que por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, quedó establecido como hecho y límite de la controversia, el siguiente:
1.- Que la parte demandada haya dado o no cumplimiento al pago de las cuotas pactadas por concepto de capital dado en préstamo, de igual forma que se haya negado o no a cumplir con el compromiso de pago adquirido con la parte actora.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión a cuyo efecto dispone:
Resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes dicho este Juzgado tiene que el argumento principal de la parte demandante se circunscribiría a la exigencia de parte de sus deudores (co-demandados) de honrar sus obligaciones adquiridas en el contrato de préstamo que le fuere otorgado, más los accesorios que de su incumplimiento nacieron, tales como el pago de intereses tanto como convencionales como los moratorios pretendidos.
Así las cosas, se evidencia que a los fines de demostrar la acreencia así como la pretendida obligación de pago asumida por los deudores demandados, la parte actora promovió original de contrato de de préstamo N° 652660 suscrito en fecha 25 de Agosto de 2006 (Folios 14 al 18), por un monto de Treinta y cinco millones Novecientos Catorce Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con diez y ocho céntimos (35.914.483,18 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (35.914,48 Bs.), a ser cancelado en un plazo de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito, y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior, al cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 1361, 1363 y 1368 del Código Civil, se le confiere toda su valoración probatoria en la causa como documento privado, contentivo de las obligaciones asumidas tanto por la deudora principal como por la fiadora solidaria y principal pagadora constituida.
Aunado a la demostración de la acreencia por parte de los deudores que efectuara la parte demandante mediante la incorporación al proceso del contrato de préstamo, cuya valoración probatoria en la causa confirió quien decide en líneas anteriores, es de observar que en la propia contestación de la pretensión que efectuaran los co-demandados mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2010, por intermedio del defensor judicial designado, sólo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la deuda dineraria pretendida en cobro, sin que hubieran, a tenor de lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrado su estado de solvencia como liberatorio del cobro pretendido, lo que sin duda alguna demostraría su insolvencia y mora (de la demandada) para con el pago de las cantidades dinerarias reclamadas. Así se decide.
Conforme a lo anterior y en atención a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado el estado deudor de la demandada para con el contrato de préstamo suscrito en fecha 25 de Agosto de 2006 y no habiendo demostrado causa alguna que le eximiera de efectuar el cumplimiento de su obligación de pago, es concluyente para este Juzgado de Municipio declarar CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de las ciudadanas MAYERLIN MARÍA MEDINA MORALES y EGILDA ELENA MORALES DE MEDINA, en sus caracteres de deudora principal y fiadora solidaria y principal pagadora de la prestataria respectivamente. Así se decide.
En éste mismo sentido y en concordancia con el pronunciamiento antes efectuado, es evidente que habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de los co-demandados para con el monto del préstamo y su reprogramación, así como su obligación de pago de intereses convencionales variables, con una tasa inicial del 24,50 % sobre el monto adeudado por concepto de capital al momento de su cálculo, ello por sí sólo, no conllevaría a dar por demostrado el monto de los intereses convencionales reclamados con la sola presentación del estado de posición deudora al 30 de Enero de 2008, que en original consignara la demandante anexo a su escrito libelar marcado “C”, pues ello contravendría el principio de alteridad probatoria, en el entendido que nadie puede proveerse de su propia prueba, pero, siendo que en el caso de autos, la parte demandada en modo alguno demostró el pago del monto dinerario dado en préstamo, y habiendo aceptado expresamente tanto los intereses convencionales o compensatorios como los intereses moratorios que su pudieran generar por el capital dado en préstamo en el propio contrato de préstamo, es concluyente para quien decide en atención a lo previsto en los artículos 1264, 1273 y 1745 del Código Civil, la Condenatoria al pago de la parte demandada de la suma de Once Mil Setecientos Noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (11.795,93) por concepto de intereses convencionales desde el 25/09/2006 al 30/01/2008, es decir, 492 días a la tasa de 24,50% anual, por concepto de intereses convencionales, originados sobre el saldo de capital causados desde el 25 de Septiembre de 2006 al 30 de Enero de 2008, calculados a la tasa inicial del 24,50%. Así se decide.
Posición que debe ser reiterada con relación al pago de los intereses de mora reclamados por la actora en la causa a los deudores co-demandados, pues habiéndose convertido en exigible la obligación líquida contenida en el préstamo otorgado, sin que éstos (deudores) dieran cumplimiento a las obligaciones por ellos asumidas, es evidente que quedaron incurso en mora en atención a lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, quedando obligados en consecuencia al pago de los intereses moratorios a la tasa convenida en el contrato de especie, debiendo en consecuencia por concepto de intereses de mora desde el 25 de Octubre de 2006, fecha en que se hizo exigible la primera cuota insoluta, hasta la cuota vencida el 30 de Enero de 2008, la suma de Un Mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (1.356,33 Bs.), cuya condena al pago queda obligada la parte demandada en la causa, más aquellos intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado que se siguieron generando y venciendo desde la fecha de admisión de la pretensión (01 de Abril de 2008), hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuyo cálculo deberá efectuarse por expertos, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo, quienes deberán tomar en consideración a los fines de su cálculo, la Tasa de Interés máxima Activa que haya estipulado el Banco Central de Venezuela para los préstamos otorgados por la Banca, para el período comprendido entre el mes de Abril de 2008 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente en la causa. Así se decide.
De igual modo y vista la solicitud de indexación judicial de los montos condenados al pago, formulada por la representación judicial de la parte actora, así como el estado de morosidad en el cumplimiento de su obligación de pago por parte de la demandada, dada la disminución del poder adquisitivo de la moneda (bolívar) producto de la inflación, lo que representa un desequilibrio económico entre las partes, éste Juzgado a los fines de restablecer la situación nacida del incumplimiento, acuerda la indexación de la suma condenado al pago por concepto de capital, con exclusión de los intereses convencionales y moratorios; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo mediante expertos, quienes tomarán en consideración para su cálculo, el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C) para la ciudad de Caracas, durante el período comprendido entre el día 30 de Septiembre de 2006 al momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se declara.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo incoara la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de las ciudadanas MAYERLIN MARÍA MEDINA MORALES y EGILDA ELENA MORALES DE MEDINA, todos plenamente identificados en el fallo, en sus caracteres de deudora principal y fiadora solidaria respectivamente.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con cincuenta y dos céntimos (48.381,52 Bs.), suma ésta que comprende: A.1- Treinta y cinco mil doscientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (35.299,26 Bs.) por concepto de capital adeudado; A.2- Once Mil Setecientos Noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (11.795,93) por concepto de intereses convencionales desde el 25/09/2006 al 30/01/2008, 492 días a la tasa de 24,50% anual; y A.3.- la suma de Un Mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (1.356,33 Bs.) por concepto de intereses de mora desde el 25/10/2006 al 30/01/2008, 462 días a la tasa del 3% anual
-TERCERO: Se condena a la parte demandada en la causa, a cancelar a favor de la parte actora, los intereses de mora que se siguieron venciendo a partir del 31 de Enero de 2008, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuyo cálculo deberá efectuarse a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo por expertos, quienes deberán tomar en consideración la Tasa de Interés máxima Activa que haya estipulado el Banco Central de Venezuela para los préstamos otorgados por la Banca, más el tres por ciento (3%) adicional pactado en el contrato de préstamo, para el período comprendido entre el mes de Enero de 2008, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente en el proceso.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (12:56 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
Asunto N° AP31-M-2008-000080.
12 Páginas, 01 Pieza Principal.
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