REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-000202
PARTE ACTORA: IBELISE ARMINDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.011.889.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS PEREZ RIVAS Y CARMEN
RENGIFO, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo
los Nos. 32.004 y 75.432 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAUL SANTIAGO HERMIDA MIGLIARNI
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad No. 12.221.193.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY MENDEZ NARANJO, en ejercicio de
este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.121 (Defensor Ad
-litem)
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas LUISA PEREZ RIVAS Y CARMEN RENGIFO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana IBELISE ARMINDA ROJAS, todas supra identificadas, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 20° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2.009, anotado bajo el No. 43, tomo 69, contra el ciudadano RAUL SANTIAGO HERMIDA MIGLIARNI, antes identificado, por el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2.003, anotado bajo el N° 16, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, el cual tiene como objeto el apartamento distinguido con el N° 233, ubicado en el piso veintitrés (23) de la Torre “B” del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle El Colegio, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando la necesidad que tiene la demandante de ocuparlo; fundamentando su acción en los artículos 1.264 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de Enero de 2.010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada CARMEN RENGIFO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 25 de Enero de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada en fecha 10, 12 y 18 de Febrero de 2.010, y no haber podido practicar su citación personal.
En fecha 03 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada LUISA PEREZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó carteles de citación librados a la parte demandada en el presente juicio, publicados en los diarios El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 23 de marzo de 2.010, este Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación consignados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria titular de este Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en esa misma fecha al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel de citación. Así mismo, en esa misma fecha dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada al abogado EDDY MENDEZ, arriba identificado, a quien se ordenó librar boleta de notificación, a fin de que diera aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 27 de Mayo de 2.010 compareció por ante este Tribunal, el abogado EDDY MENDEZ NARANJO, y estampó diligencia dándose por notificada de la designación recaída en su persona como de defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de Junio de 2.010, se libró compulsa de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 1° de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, abogado EDDY MENDEZ NARANJO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, EDDY MENDEZ NARANJO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano RAUL SANTIAGO HERMIDA MIGLIARNI, y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Abierto el juicio sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 12 de Julio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas LUISA PEREZ RIVAS Y CARMEN RENGIFO, ambas identificadas, y consignaron escrito de pruebas, promoviendo:
i) Ratificando las pruebas documentales producidas junto al libelo de la demanda.
ii) Copia del Expediente signado con el No. 2008.2049, que dijo cursa ante los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al juicio de colocación familiar tiene la demandante con el niño de nombre MOISES OSORIO.
iii) Copia de la declaración jurada de la ciudadana IBELISE ARMINDA ROJAS, donde deja constancia que el inmueble objeto del presente juicio, es su único bien, solicitando la ratificación de dicho documento en el juicio.
iv) Testimoniales de los ciudadanos BERENA CELIS LOURDES BLANCO DE RENGIFO, NUBIA MENDEZ, MARINA GUTIERREZ ANGUILA Y LISBETH NOEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad No. 6.485.076, 4.166.641, 5.301.702, 24.435.262 y 9.416.415 respectivamente.
v) Inspección Judicial en el inmueble donde actualmente vive la demandante, ciudadana IBELISE ARMINDA ROJAS, ubicado en el apartamento N° 13, ubicado en el primer piso del Edificio San José, Ubicado entre las Calles Arturo Michelena con Arístides Rojas de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
vi) Copia simple del poder otorgado por el ciudadano RAUL SANTIAGO HERMIDIA MIGIARNI a su progenitora, ciudadana NORMA BEATRIZ MIGLIARNI DE HERMIDA, titular de la cédula de identidad N° 14.121.119.
En fecha 15 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante; negó la prueba de ratificación del documento contentivo de la declaración jurada emanada de la demandante; admitió las testimoniales promovidas, fijando para ello oportunidad; y negó la prueba de inspección judicial por cuanto los hechos que con ella se pretende probar no fueron alegados en el libelo de la demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del inmueble dado den arrendamiento al demandado, con fundamento en la causal de desalojo de necesidad del propietario de ocupar el inmueble, contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega la actora que es propietaria del inmueble y que lo necesita para vivir por cuanto se había ido a vivir a Estados Unidos y ahora vive nuevamente en Venezuela y no tiene otro lugar donde vivir y que tiene bajo su cargo un niño de nombre MOISES OSORIO, según medida de protección decretara por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, donde se le responsabiliza de garantizarle al niño una vivienda digna y adecuada, indica además que el contrato de arrendamiento, comenzó a tiempo determinado, con duración de un año fijo contado a partir del 25 de Octubre de 2003 hasta el 24 de Octubre de 2004, pudiendo prorrogarse si al menos sesenta días antes del vencimiento del mismo el arrendatario comunicara ala arrendadora su voluntad de renovar el contrato por otros doce meses, en cuyo caso si la arrendadora estuviera de acuerdo le pautaría nuevas condiciones de contratación, que el arrendatario no notificó su voluntad de renovar el contrato y comenzó a correr la prórroga legal que culminó el 24 de Octubre de 2005 y vencida la prórroga legal, siguió ocupando el inmueble y recibiéndosele los cánones de arrendamiento, por lo que se indeterminó el contrato de arrendamiento. Indicando además que el demandado ha traspasado el inmueble a su madre quien sub arrienda las habitaciones, pero no invocó ninguna otra causal de desalojo. Por su parte, la representación judicial del demandado, negó y rechazó los hechos alegados en el libelo, por lo que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, le corresponde a la parte actora probar los hechos alegados como fundamento de su pretensión.
La parte actora produjo acompañando al libelo copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 7 de Agosto de 2002, bajo el NO 10, Tomo 10, Protocolo Primero, donde la actora adquiere la propiedad del inmueble dado en arrendamiento al demandado y cuyo desalojo pretende;.el cual hace plena prueba del carácter de propietaria que tiene la actora sobre el referido inmueble; produjo el contrato de arrendamiento, documento autenticado, producido en fotocopia, donde en la cláusula tercera se establece que el término del contrato es de doce meses contados a partir del 25 de Octubre de 2003, que se prorrogaría el contrato siempre que el arrendatario comunicara su voluntad a la arrendadora dos meses antes del vencimiento del contrato y si la arrendadora estuviera de acuerdo se pautarían nuevas condiciones de pago; no probó el demandado, haber solicitado la prórroga del contrato, por lo que al seguir ocupando el mismo, sin oposición de la arrendadora, es evidente que el contrato se indeterminó. Promovió la actora, copia del poder otorgado por el demandado a su madre, NORMA MIGLIARNI DE HERMIDA, para probar que no hay indefensión y que la madre del demandado podía darse por citada por él. Promovió la parte actora copia del expediente del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Libertador, donde se tramita la colocación familiar del niño MOISES OSORIO; y se dictó en fecha 25 de Febrero de 2009, medida de protección, ordenándose que el cuidado del niño MOIES OSORIO de un año de edad, quede bajo la responsabilidad de su tía IBELISE ARMINDA ROJAS, quien será responsable de garantizarle una vivienda digna y adecuada, documento público que se aprecia como tal y hace plena prueba de la necesidad que tiene la arrendadora de habitar el inmueble de su propiedad, por lo que debe prosperar en derecho la demanda de desalojo por necesidad y así se establece.
El defensor judicial del demandado, solicitó que se oficiara al Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería, para que suministre la dirección del demandado y su movimiento migratorio, porque la actora dice en el libelo que traspaso el apartamento a su madre, ahora bien, consta de documento autenticado constituido o por el contrato de arrendamiento, que el demandado arrendó dicho inmueble para vivienda familiar, por lo que debe tenerse la dirección del inmueble arrendado como domicilio del demandado, así mismo, consta que se agotó la quitación personal, que se publicaron carteles y se fijo uno en la morada del demandado, y como quiera que no consta de autos que el demandado este fuera de la república, este tribunal considera que el demandado ha sido citado debidamente, lo contrario, sería hacer prevalecer las formalidades innecesarias en detrimento de la justicia, y en especial en el presente caso donde esta en juego el interés superior de proteger a un niño.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana IBELISE ROJAS contra el ciudadano RAUL SANTIAGO HERMIDA MIGLIARNI, por la comprobada necesidad de la arrendadora y propietaria de ocupar el inmueble, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado, a entregar completamente libre de personas y bienes el apartamento No 233, ubicado en el Piso 23 de la Torre B del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la demandada, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) para la entrega material de inmueble, contados a partir de que conste en autos la notificación de la sentencia definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 1: 15 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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