REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2008-002601
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA Y CRISTINA ELENA CABAÑO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLORIA ALINA RIVERA ESTAY y JULIO OLIVOS BAHAMONDES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 81.617.764 y 81.358.589, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA LUCIA CHACON MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente pretensión mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado William López Linárez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de los ciudadanos Gloria Alina Rivera Estay y Julio Olivos Bahamondes, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Esgrime la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de contrato de arrendamiento que el 1 de agosto de 1988, su poderdante celebró contrato con los ciudadanos Gloria Alina Rivera Estay y Julio Olivos Bahamondes, ya identificados; y el cual recayó sobre el apartamento N° 212 del edificio Las Fuentes, ubicado de Alcabala a Peligro, La Candelaria, Caracas, que la relación arrendaticia comenzó el 30 de julio de 1984, estableciéndose en el contrato que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir de dicha fecha, que si al momento de vencimiento del término fijado alguna de las partes no manifestase su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia, la misma se consideraría prorrogada de manera automática por un término igual, pautándose en la cláusula cuarta del contrato que al terminar el mismo por cualquier motivo, el inquilino se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibió.
Esgrimiendo la parte actora, que el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2005 procedió a notificar a los ciudadanos Gloria Alina Rivera y Julio Olivos, el deseo de su poderdante de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, y que por lo tato debían hacer entrega del mismo totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, informándole que tenían derecho a la prorroga legal siempre y cuando no estuviesen incursos en el incumplimiento de sus obligaciones, indicando que una vez vencido el contrato y su prorroga los inquilino no hicieron entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Gloria Alina Rivera Estay y Julio Olivos Bahamondes, ya identificados, para que convinieran ha ello o fueran condenados por el Tribunal en:
1).- Entregar el inmueble constituido por el apartamento N° 212 del edificio Las Fuentes, ubicado de Alcabala a Peligro, La Candelaria, Caracas, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Gloria Alina Rivera Estay y Julio Olivos Bahamondes, para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Librándose las respectivas compulsa en fecha 17 de noviembre de 2008.
Compareció en fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil Edgar Zapata, y estampó diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de haber logrado la citación personal de la parte demandada, a lo cual consignó las compulsas correspondientes.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante publicación en la prensa. En esa misma fecha se libró cartel.
Una vez consignadas a los autos las sendas publicaciones del cartel de citación en fecha 28 de enero de 2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, 01 de Octubre de 2009.
Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a designar defensor ad litem a la parte demandada, recayendo en mismo, en la persona de la abogada Ana Lucia Chacon Molina, para lo cual en esa misma fecha se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció el alguacil Wilfredo Moscan, y consignó recibo de notificación debidamente firmado por su destinataria.
La defensora judicial designada compareció en fecha 19 de enero de 2010, y aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se ordenó y libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2010, compareció el alguacil Wilfredo Moscan, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció en fecha 22 de junio de 2010, la abogada Ana Lucia Chacon Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, quien actúa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados así como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, compareciendo en fecha 1 de julio de 2010, el abogado William López, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.132, consignando escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 6 de julio de 2010.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy.
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace previa las siguientes consideraciones
-II-
DE LAS PRUEBAS
1.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA YURUANI C.A y GLORIA ALINA ESTAY Y OLIVOS BAHAMONDES JULIO de fecha 30 de julio de 1984 Contrato de Arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA YURUANI C.A y GLORIA ALINA ESTAY Y OLIVOS BAHAMONDES JULIO de fecha 01 de agosto de 1988.
2.-Notificación Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de fecha 22-06-2005
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
No habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2008, se procedió a su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y al no comparecer el accionado dentro del lapso de Ley a darse por citado, se procedió a la designación de defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y debidamente citado, procedió en fecha 22 de Junio de 2010, a dar Contestación a la Demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, ciudadanos GLORIA ALINA RIVERA ESTAY Y JULIO OLIVOS BAHAMONDES.
De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de que ya se encuentra vencida la prorroga legal, en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó contrato de arredamientos suscrito, entre ADMINISTRADORA YURUANI C.A y GLORIA ALINA ESTAY Y OLIVOS BAHAMONDES JULIO de fecha 30 de julio de 1984 y 01 de agosto de 1988, Notificación Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de fecha 22-06-2005
Que se evidencia de los contratos de arrendamientos consignados por la parte actora que la relación contractual arrendaticia comenzó con el treinta (30) de julio de 1984, el cual tuvo una duración de un (1) año fijo con prorrogas automáticas, que posteriormente en fecha 01 de agosto de 1988 suscribieron un segundo contrato de arrendamiento el cual tuvo una duración de un (1) años fijo con Prorrogas automáticas, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga plano valor probatoria a dichas documentales por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por la contraparte. Y así se decide.-
Que se aprecia que en la referida cláusula tercera se estableció: TERCERA: “….LA ARRENDADORA se reserva el derecho de ejecutar los trabajos necesarios, sea cual fuere su duración, cuando excedieren a lo previsto por el artículo 1.590 del Código Civil y EL INQUILINO no podrá oponerse a ello ni exigir indemnización no rebajas en las pensiones de arrendamiento. El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO contado a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del termino fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato. Al vencimiento de plazo fijo , o de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el contrato, se considerara que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración, este aviso debe darlo EL INQUILINO, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prorrogas que pudiera haber sufrido el contrato……”
De la cláusula antes señalada se evidencia que se estableció un término fijo con prorrogas automáticas por lo que era obligatorio la notificación o el desahucio de la arrendataria, que se aprecia que en 28 de junio de 2005, el Tribunal Duodécimo de Municipio se traslado y dejo constancia de haber notificado a una persona que se encontraba en el inmueble al momento de la practica de la notificación, y fijó cartel de notificación en el inmueble objeto de la presente demandada, siendo esto así se aprecia que en el presente caso se cumplió con lo establecidos en la referida cláusula tercera, toda vez que la notificación ocurrió un mes antes de vencerse la ultima prorroga contractual. Y así se decide.-
Ahora bien, si la relación arrendaticia tuvo una duración de Veintiún año (21) años ya que comenzó en fecha 30 de julio de 1984 y culminó en fecha 01 de agosto de 2005, le corresponde una prorroga legal de tres (3) años de conformidad con el artículo 38 literal D, en este sentido si la prorroga legal comenzó a computarse a partir del día siguiente de vencido el último de los contratos es decir el 2 de agosto de 2005 se evidencia que la misma culminó el 02 de agosto de 2008. Y así se decide.-
Verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto no se demostró que luego de vencida la prorroga legal en fecha 02 de agosto de 2008 el arrendador continuara recibiendo los cánones de arrendamiento, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de los arrendatarios de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal en fecha 02 de agosto de 2008, los arrendatarios incumplieron con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal D) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA YURUARY C.A en contra de los ciudadanos GLORIA ALINA RIVERA ESTAY Y JULIO OLIVOS BAHAMONDES por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento N° 212 del edificio Las Fuentes, ubicado de Alcabala a Peligro, La Candelaria, Caracas; libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.-
SEGUNDO: En pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
eli
|