REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES:, MATTEO COPPOLA NAPOLI, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.454.606.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Cointa Mercedes Cardozo Calanche y Jesús Cristóbal Rangel Pino, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.703 y 11.328, respectivamente.
DEMANDADOS: CARMEN GRAU DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.336.225.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Faiez Abdul Hadi B. y José Alejandro León Calderón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 124.823, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

II
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009 ,este tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados, Cointa Mercedes Cardozo Calanche y Jesús Cristóbal Rangel Pino, quienes se han presentado a juicio en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, inserto bajo el no. 72 , tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de ese tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que su representado es cesionario de los derechos en el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS COMARCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 32-A, en fecha 25 de Octubre de 1963, en su carácter de arrendador y la ciudadana CARMEN GRAU DE CASTILLO, en su carácter de arrendataria, tal y como alega evidenciarse de la Nota de cesión estampada en la Pagina 4 de ese contrato.

Que el aludido contrato fue celebrado sobre el inmueble propiedad de su representado, constituido por el apartamento, identificado con el Nº 31, ubicado en el piso 3 del Edificio “CORDILLERA”, situado en la Avenida la Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertado del Distrito Capital.

Que en dicho contrato de arrendamiento, en la cláusula Tercera se estableció que el termino de dicho contrato de arrendamiento era “…por un (01) año fijo, contado a partir de esta fecha; mas si al vencimiento fijado alguna de las partes contratantes, no hubiere dado aviso a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorrogas que puede sufrir este contrato, se considerara que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración…”, por lo que siendo una relación arrendaticia, que superaba los Diez (10) años arrendatario (sic) le correspondía hacer uso de la Prorroga legal, establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Ordinal d).

Aduce la parte actora que, en fecha 13 de Octubre de 2005, mediante notificación judicial, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se notificó a la arrendataria, su deseo de no Prorrogar el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, de acuerdo a los establecido en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; que esa prorroga legal se inició en fecha 01 de Febrero de 2006 y finalizó el 31 de Enero del año 2009, por lo que el arrendatario está obligado a entregar el inmueble arrendado al finalizar el periodo de la prorroga legal, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas.

En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en los Artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.599 del Código Civil, la parte actora procede a demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, como en efecto demanda, a la ciudadana CARMEN GRAU DE CASTILLO, suficientemente identificada, , para que convenga en:

Primero: A entregar el Inmueble constituido por un (01) apartamento, identificado con el Nº 31, ubicado en el piso 3 del Edificio “CORDILLERA”, situado en la Avenida la Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertado del Distrito Capital, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de personas y bienes; o en defecto de convencimiento oiga sentencia que declare y ordene dicha entrega

Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan causando a Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 376,00), por concepto de daños y perjuicios, hasta la entrega definitiva del inmueble o en defecto de convenimiento oiga sentencia que lo condene a ello.

III
Admitida la demanda en fecha 02 de Marzo de 2009, se acordó el emplazamiento a la parte demandada, librándose la respectiva compulsa, la cual fue remitida a la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de lo Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas, constando que en fecha 10 de Noviembre de 2009, el alguacil designando para llevar a cabo esa citación consignó diligencia mediante la cual informó que tocó varias veces la puerta del referido inmueble, sin que persona alguna contestara al llamado judicial y consignó compulsa.

En fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha citación mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009. La parte actora consignó los ejemplares de los carteles librados mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de Mayo de 2009, asimismo, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a la Av. La Salle, de la Urbanización Los Caobos Parroquia El Recreo Edificio Cordillera, Apartamento 31 Piso 2, del Distrito Capital de esta Ciudad de Caracas, dando cumplimiento a las formalidades del Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2009, emplazándose nuevamente a la parte demandada, y ordenando las gestiones de citación respectivas, las cuales fueron cumplidas tal y como se evidencia de diligencia presentada por el alguacil designado al efecto, en la cual se deja constancia igualmente de la entrega de la compulsa a la ciudadana CARMEN GRAU DE CASTILLO y de su negativa a firmar el recibo de citación , motivo por el cual, el tribunal, previa solicitud de la parte actora acordó se librara por secretaria la boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la aludida funcionaria de su traslado al apartamento, identificado con el Nº 31, ubicado en el piso 3 del Edificio “CORDILLERA”, situado en la Avenida la Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, de esta Ciudad de Caracas, y de haber entregado la misma a la ciudadana CARMEN GRAU DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad no. 3.336.225.

En fecha 28 de Junio de 2010, compareció la aludida ciudadana CARMEN GRAU DE CASTILLO, y otorgó poder Apud-Acta a los abogados Faiez Abdul Hadi B. y José Alejandro León Calderón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 124.823, respectivamente.

En fecha 06 de Julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010. En fecha 19 de Julio de 2010 la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas.

En el CAPITULO I del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, esta rechazó, negó y contradijo, que en fecha 13 de octubre de 2005 se le haya notificado la prorroga legal por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esbozando en ese capitulo una serie de consideraciones destinada a rechazar esa actuación por ser falsa e incierta. Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar la pretendida actividad probatoria asumida por la representación judicial de la parte demandada, pues se está en presencia de una serie de hechos absolutamente nuevos que no fueron alegados en la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual esos argumentos no se vinculan con el tema a decidir, lo que hace concluir que esa probanza se opone radicalmente el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez ofrecida la contestación a la demanda, o precluido el plazo para realizarla, se hace inadmisible la alegación de todo aquello que constituya innovación de la litis, pues:

(omissis) “…resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…” (Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MIRTA MARÍA RIERA DE BARRIOS contra JESÚS GERARDO BARRIOS RIVAS).

En función de lo arriba expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal, por cuyo motivo se impone desechar esta pretendida actuación probatoria, en razón de sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

En los capítulos que van del CAPITULO I AL CAPITULO XXXI de ese escrito, la parte demandada promueve una serie de actuaciones todas vinculadas con actividades desarrolladas durante el curso de este proceso; la simple consignación de una compulsa o la solicitud de carteles son promovidas como medios de prueba, pero , ninguna de ellas está dirigida a demostrar ninguno de los hechos controvertidos , y más que medios de pruebas en sentido estricto, se está en presencia de específicas argumentaciones destinadas a cuestionar esas actuaciones en juicio, todo lo cual guarda estrecha relación con la petición repositoria a que alude el Punto Previo del mismo escrito, pero, esos alegatos, al no constituir ningún medio de prueba susceptible de demostrar ningún hecho controvertido deben ser desechados del proceso dada su manifiesta impertinencia. En consecuencia, se impone para esta Juzgadora desechar la pretendida tarea probatoria asumida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en los Capítulos indicados. Así se declara.

En el CAPITULO XXXII, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 15 y 16 , a los fines de demostrar que “… el CESIONARIO no aceptó la CESION Y TRASPASO del contrato de arrendamiento cuyo arrendador es C:A: Condominios Comarca , al no firmar la Cesión y Traspaso del mismo …” Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, se refiere al mismo contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, por lo que la actividad probatoria asumida por la demandada implica que ese contrato quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasando a ser el instrumento fundamental de la demanda, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V
PUNTO PREVIO

Conforme el principio de exhaustividad del fallo y tomado en consideración que la solicitud de reposición, puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, considera el tribunal que debe resolver con preferencia a cualquiera otra consideración incidental o de fondo, esa solicitud contenida en escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de julio de 2010, compresivo de su escrito de promoción de pruebas.

La parte demandada alegó que la actuación efectuada por la secretaria de este despacho en fecha 09 de junio de 2010, a fin de notificar a la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN GRAU DE CASTILLO de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no fue efectuada por ella, y en tal sentido indicó :

Niego y rechazo dicha notificación, por cuanto fue efectuada por la ciudadana Yulimar Velásquez , escribiente de este juzgado y no la secretaria como lo manifestó al momento de la consignación de su diligencia de fecha 10 de julio de 2010 , en consecuencia , a partir de escrito (sic) me estoy dando por citada-notificada de la presente causa notificada .

Al final de ese escrito, la parte demandada, solicita que

“En vista de al (sic) series de faltas o irregularidades cometidas por este Juzgado y en procura de la estabilidad del presente procedimiento , solicito al honorable juez , que de acuerdo a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil , declare la reposición del presente juicio con la finalidad de no (sic) solicitar la nulidad de los actos procesadles (sic) realizados a la fecha”

Para decidir el tribunal observa :

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien, la transcrita disposición legal consagra lo que, en doctrina, se conoce como la reposición de la causa, la cual no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido y en lo que hace al caso bajo examen, aprecia esta Sentenciadora que el vicio delatado concierne a la presunta irregularidad en el trámite seguido para la citación de la parte demandada, delatándose la presunta omisión de la participación de la secretaria de este despacho en la actividad a que se alude la actuación de fecha 09 de junio de 2010, relativa la notificación de la parte demandada sobre los términos de su citación expuesta por el alguacil que gestionó la misma.

En tal sentido, se aprecia de las actas procesales, que esa actuación de fecha 09 de junio de 2010, se encuentra suscrita por la secretaria de este Despacho, y responde a la constancia efectuada por esa funcionaria de haberse trasladado a la dirección de la citación a practicar la notificación de la ciudadana Carmen Grau de Castillo, a fin de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que con esa actuación se complementaba la citación efectuada por el alguacil en fecha 26 de abril de 2010 que daba cuenta de haber citado a la parte demandada y de esta no haber querido firmar el recibo de citación, con lo cual, comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Consta así mismo, que, luego de esa actividad, la parte demanda compareció al juicio en fecha 28 de junio de 2010, y otorgó poder apud acta a los abogados FAIEZ ABDUL HADI y JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, sin que esa oportunidad se hubiere cuestionado la actividad de la aludida funcionaria, o se hubiere indicado algún otro vicio que afectara alguno de sus derechos en este juicio, con lo cual, de conformidad con lo que dispone el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, quedó convalidado cualquier vicio que hubiera surgido en los tramites de la causa, a lo que se agrega, que la impugnación de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, por ser actuaciones investidas de fe publica deben ser impugnadas mediante el ejercicio de la respectiva tacha de falsedad a que alude el articulo 438 ejusdem, y siguientes, motivo por el cual, la simple impugnación, cuestionamiento o rechazo de los dichos de esos funcionarios, no resulta mecanismo idóneo para enervar los efectos de sus declaraciones, las cuales mantienen su validez y surten plenos efectos jurídicos. En consecuencia, no procede la solicitud de reposición, por improcedente. Así se decide.


VI
DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora denunció que la demandada no dio a contestación de la demanda en el lapso de ley, solicitando consecuencialmente, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines decidir el tribunal observa:

En líneas anteriores quedó claramente establecida, la validez de las actuaciones practicadas en este juicio por la secretaria de este despacho en fecha 10 de junio de 2010, y que con esa actuación comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda instaurada en su contra. Así las cosa, la contestación de la demanda debía ser ofrecida por la parte demandada, de acuerdo al contenido del articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día de la constancia en autos de esa actuación, el cual y de acuerdo a la diligencia presentada por la secretaria el día 10 de junio de 2010, correspondía al día quince (15) de junio de 2010, por lo que la contestación de la demanda en el presente juicio debió ser presentada en ese día, sin que conste que la parte demandada por si o por medio de sus apoderados judiciales constituidos en autos se hubiere hecho presente a ese evento, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto, como justa oposición del propietario o del arrendador en la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.454.606, en contra de la ciudadana CARMEN GRAU DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.336.225.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de fecha primero de febrero de 1987 y, por ende, queda obligada a restituir al demandante el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento, identificado con el Nº 31, ubicado en el piso 3 del Edificio “CORDILLERA”, situado en la Avenida la Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertado del Distrito Capital, cuyo inmueble deberá ser restituido en perfecto estado de conservación y mantenimiento , libre de bienes y de personas .

Asimismo, se condena a la demandada a pagar, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados al actor, los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del identificado inmueble, a razón de trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 376,oo) mensuales.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENGRO.