REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
                                                                     Exp. AP31-F-2009-000770
 
SOLICITANTES: INGRID EFIGENIA MORENO PEÑA y RANNY KEYLAN GONZÁLEZ POLEO,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.898.018 y 13.489.879, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALIDA MORENO , de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.171.
 
MOTIVO:      DIVORCIO 
 
I
 
		Se inicia el presente procedimiento  por escrito  presentado ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de Mayo de 2010,  por los ciudadanos INGRID EFIGENIA MORENO PEÑA y RANNY KEYLAN GONZÁLEZ POLEO, antes identificados, asistidos de abogado, solicitud que fue asignada por sorteo a este Juzgado, 
 
Por auto de  fecha  Primero (01)   de Junio  del año  dos mil  Nueve (2009), el Tribunal decretó  la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos  antes mencionados,  previo exhorto a  la reconciliación, sin lograrse ésta. En fecha catorce (14) de Junio de dos mil Nueve (2009) comparecieron los solicitantes INGRID EFIGENIA MORENO PEÑA y RANNY KEYLAN GONZÁLEZ POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.898.018 y 13.489.879, respectivamente, asistidos por la abogada ALIDA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.171 y consignaron escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse vencido el lapso legal para ellos y no haber intentado la reconciliación en momento alguno.
 
II
 
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
 
    “…   También se podrá declarar  el  divorcio  por  el  transcurso de más de un (1) año, después de   declarada  la   separación  de  cuerpos,  sin  haber  ocurrido en dicho lapso la  reconciliación  de   los   cónyuges.
 
   En   este  caso  el Tribunal   procediendo    sumariamente y  a  petición de  cualquiera de ellos,  declarará  la conversión de separación de  cuerpos  en divorcio,  previa  notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento  anterior..”
 
 El Artículo 188, del Código Civil, señala:
 
     “La Separación  de cuerpos suspende  la vida en común de los casados.”
 
El Artículo 189 del Código Civil prevé:
 
“ Son  causas únicas  de  separación  de  cuerpos  las   seis  primeras que  establece  el  artículo 185   para   el    Divorcio  y   el  mutuo consentimiento .  En este  último caso,  el Juez   declarará   la   separación  en  el   mismo   acto  en  que fuere presentada la manifestación  personalmente  por los cónyuges.”
 
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas,  se  evidencia  que en el caso que nos ocupa, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en las mismas, motivo por el cual concluye este Juzgador,   que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
 
III
 
	Por  los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando  Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES  intentada por los ciudadanos  INGRID EFIGENIA MORENO PEÑA y RANNY KEYLAN GONZÁLEZ POLEO, suficientemente identificados en el texto de esta sentencia, fundamentada en los  Artículos 185, 188,  y 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO  por Divorcio,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de julio  del año dos mil siete (2007),  ante  la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Valle, según Acta N° 54,  expedida por la misma autoridad. Se ordena participar lo conducente la autoridad competente, antes señalada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
 
	Publíquese, regístrese, déjese copia.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los         (         )  días del mes de Julio del año dos mil Diez  (2.010).
 
  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
 
EL JUEZ TITULAR
 
 
RENAN JOSE GONZALEZ
 
					                     EL SECRETARIO
 
 
                                                                      WALID JOSEPH YOUNES
 
En…                    … misma fecha, y siendo las 11:00 horas, se publicó la anterior sentencia.
 
                                                                      LA SECRETARIA,
 
 
                                                                        WALID JOSEPH YOUNES
 
RJG/WJY/EP°
 
Exp. AP31-F-2009-000770.-     
 
 
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