REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE ACTORA: DIANA VICTORIA EYZAGUIRRE, norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-384.689.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MAJA YORDI YORDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.814.042.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761.-



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO




SENTENCIA: DEFINITIVA




EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-001459







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda que se recibió por ante el Sistema de Distribución de Causas, mediante el cual la ciudadana DIANA VICTORIA EYZAGUIRRE demanda a la ciudadana MAJA YORDI YORDI por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su libelo de demanda lo que se transcribe sucintamente:

Que en fecha 12 de febrero de 1.999, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, su representada celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadano MAJA YORDI YORDI, por el apartamento Nº 1, Nivel P.B del edificio ARAPUEY situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), que el arrendatario pagara por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes.-

Que el plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo.-

Que podrá prorrogarse por periodos iguales de tiempo y en las mismas condiciones, mediante acuerdo suscrito por ambas partes por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.-

Que estando en el lapso de prorroga legal MAJA YORDI YORDI, incumplió con la obligación principal como es el pago de arrendamiento dejando de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008; Enero, febrero y Marzo de 2.009.-

Por lo que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento.-

Por auto de fecha 01 de Junio de 2.009, este Tribunal admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MAJA YORDI YORDI, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare conveniente. (Folio 17)

Mediante diligencia de fecha 09-07-2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna a los autos recibo de citación junto con la compulsa ya que fue imposible la localización personal de la demandada.- (folios 25 al 34)

No habiendo sido posible la localización personal de la parte demandada para su citación y por solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora, se ordenó practicar la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 37 y 38).

Mediante diligencia de fecha 27-10-2009, el Secretario Temporal de este Tribunal, deja constancia de la fijación del Cartel en el domicilio de la demandada.- (Folio 50)

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda el Apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

“… Convino en que ciertamente su mandante firmo un contrato de arrendamiento con la ciudadana DIANA VICTORIA EYZAGUIRRE, en fecha 12 de febrero de 1.999, sobre un inmueble situado en la Avenida Orinoco, Edificio Arapuey, nivel Planta Baja, Apartamento Nº 1, Urbanización Las Mercedes.-

Que en el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Tercera se estableció lo siguiente: Que el plazo de duración de ese contrato era de un (1) año a plazo fijo, por lo tanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, siendo por lo tanto la acción intentada improcedente.-

Que impugna el documento privado de convenio, supuestamente suscrito por las partes por no ser cierto en su contenido y firma y por no emanar de su representada.-


Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos explanados y mucho menos el derecho invocado en la demandada.- (Folios 60 al 62)…”


Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las parte hizo uso de este derecho.-.-


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Así, analizadas las actas procesales que conforman este expediente y vista como quedó planteada la controversia, para decidir este Tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos planteados y la norma aplicable al caso.

En primer lugar, observa este sentenciador, que la acción intentada trata sobre la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado, fundamentada en que la arrendataria, no ha cancelado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; Enero Febrero y Marzo de 2009.-

Por su parte observa este sentenciador que nuestra ley sustantiva en su Artículo 1167 del Código Civil establece:

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y en relación a la carga procesal de la prueba, establece el Código Civil en su Articulo 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, asimismo quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso bajo estudio observa este Tribunal que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, esta plenamente demostrado mediante el documento producido por el actor junto con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios 10 al 15 del presente expediente, el cual al haber sido autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito federal, inserto bajo el Nº 31, Tomo 08 de fecha 12-02-1999, llena los extremos requeridos por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como instrumento público y surte el valor probatorio que a los documentos públicos confiere el artículo 1360 del Código Civil, en virtud de que el mismo no fue tachado de falso durante la secuela del proceso., por lo tanto del mismo se desprende la prueba de la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadanas DIANA VICTORIA EYZAGUIRRE y MAJA YORDI YORDI, sobre el inmueble identificado como Apartamento Nº 1, del Nivel Planta Baja del Edificio ARAPUEY, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Miranda, lo cual fue aceptado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda con la excepción de las circunstancias alegadas de la continuación en el uso del inmueble vencido el lapso establecido en el contrato y que según alegato del demandado esta circunstancia, hace que el contrato se indetermine en el tiempo.-

Ahora bien este Juzgador de un análisis del contrato de marras, observa que en la Cláusula Tercera se acordó: Que el plazo de duración de ese contrato era de Un (1) año a plazo fijo que empezaba a contarse desde la fecha 15-02-1999 hasta el 14-02-2000 y que ese término podría ser prorrogado por periodos iguales de tiempo en las mismas condiciones de contratación siempre y cuando ambas partes por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo o a una cualquiera de sus posibles prorrogas manifestaran su voluntad inequívoca de prorrogar dicho contrato, lo cual de una revisión minuciosa a los autos no se evidencia la existencia de dicho acuerdo bilateral a los fines de la prorroga del referido contrato de arrendamiento, por otro lado, lo que observa este Juzgador es que el arrendatario siguió ocupando el inmueble luego del vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que tales circunstancias hacen evidente la indeterminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de febrero del año 1.999, y autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito federal.- Y siendo el caso que la acción de Resolución de Contrato por falta de pago solo puede intentarse en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado; la acción apropiada en este caso seria el Desalojo por falta de pago, previsto en el Articulo 34 Ordinal “A”, siendo improcedente la acción por error en la calificación. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DE LA DECISION


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana DIANA VICTORIA EYZAGUIRRE contra la ciudadana MAJA YORDI YORDI.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código Civil Venezolano.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el Articulo 248 Ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de Julio del año dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ



EL SECRETARIO


Abg. WALID JOSEPH YOUNES M.
En esta misma fecha siendo las , se dictó, registro y publico esta decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. WALID JOSEPH YOUNES M.


EXP Nº AP31-V-2009-001459
RJG/WJYM/CEP