REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ MAYORA y TIBISAY JOSEFINA SILVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.998.093 y V- 6.262.310, respectivamente.-
ABOGADOS
ASISTENTES: Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-000143
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 21 de Enero de 2.010, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 28 de Enero de 2010, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 10 de Marzo de 2010 el Alguacil, Ricardo Palmieri deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
En fecha 19 de Marzo de 2.010, comparece la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y asimismo por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2.010, se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Publico, una vez que la parte solicitante consignara la respectiva acta de Matrimonio.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante mediante la cual consignan Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se libra boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
En fecha 09 de Junio de 2.010, comparece la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
El día 18 de Junio de 2010 el Alguacil, Felwil Campos deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
-II-
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Marzo de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 14, correspondiente al año 1988; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres SCARLETT VICTORIA y YENDER MIGUEL MAYORA SILVA, de Veintidós (22) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, y establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Luz, Calle el Petróleo, casa N° 100, La Vega, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; seguidamente, declararon que durante su matrimonio no adquirieron bienes a repartir.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 03 de Marzo del año 2.003, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MAYORA y TIBISAY JOSEFINA SILVA MEDINA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de Marzo de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 14, correspondiente al año 1988; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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