REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 87, Tomo 25-A, de fecha 14 de Mayo de 1.968.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, LETICIA NAPOLITANO DANGELO y MARIANA DITO RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.425, 21.980 y 80.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUSEBIA VILLAMIZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.076.502.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-002024
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., contra la ciudadana EUSEBIA VILLAMIZAR, ya identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda con su reforma, en fecha 27 de Enero de 2010, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 22 de Marzo de 2010, la representante judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa del folio cuatro (4) al folio nueve (9) del expediente, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Veintidós (22) de Marzo del 2010, por el abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO RANGEL quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., en la demanda incoada en contra de la ciudadana EUSEBIA VILLAMIZAR, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas identificadas al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación de esta decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte actora, el contrato de arrendamiento que corre en original inserto a los folios 10 al 13 del expediente, previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NP/opg
|