REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos MARIO YSIDORO PARRA CONTRERAS y ALBA FRANCISCA MORENO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.788.263 y 4.111.971 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana YOREIMA BRICEÑO MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.404.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-000117.-

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 17 de Abril de 2009, interpuesto por los ciudadanos MARIO YSIDORO PARRA CONTRERAS y ALBA FRANCISCA MORENO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.788.263 y 4.111.971 respectivamente, asistidos por la ciudadana YOREIMA BRICEÑO MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.404.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Diciembre de 1975, por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero, según consta en el Acta de Matrimonio N° 624, correspondiente al año 1.975, alegaron que procrearon dos (02) hijos, mayores de edad de nombres CARLOS FAUSTINO y KARINA ELOISA, y adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, alegaron además los solicitantes que se separaron en fecha 20 de abril de 1998, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común desde hace aproximadamente diez (10) años, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal insta a las partes consignar el acta de matrimonio en copia certificada.

En fecha 16 de Junio de 2009 compareció la abogado Yoreima Briceño y por medio diligencia consignó copia certificada de la acta de matrimonio y poder notariado.

Mediante auto dictado en fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal insta a las partes a
indicar el domicilio conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que es requisito esencial a los fines de admitir o no la presente solicitud, siendo subsanado dicha omisión mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal señaló que el poder otorgado a la ciudadana Yoreima Briceño solo faculta para representar a la ciudadana Alba Moreno, instando a que comparezca el ciudadano Mario Parra a los fines de ratificar el domicilio conyugal, manifestado mediante diligencia de fecha 13-08-2009 por la apoderada judicial de la ciudadana Alba Moreno.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, compareció la abogado Yoreima Briceño y consignó poder autenticado del ciudadano Mario Parra donde indicó su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 11 de Enero de 2010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 02 de Febrero de 2010 compareció la abogado Yoreima Briceño y consignó copias fotostáticas a los fines de que sea librada boleta de notificación.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2010, este Tribunal insta a las partes consignar copias fotostáticas de los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, a fin de ser remitidos al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de marzo de 2010 compareció la abogado Yoreima Briceño y consignó los fotostátos a los fines de que sea librada boleta de notificación.
Mediante auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal señaló que la apoderada judicial de los solicitantes consignó copia fotostática de la solicitud y del auto de admisión, debiendo consignar también copias de los recaudos del presente expediente, tal como se acordó en auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010 por lo cual se instó a consignar los referidos fotostatos para su certificación y posterior remisión al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Mayo de 2010, compareció la abogado ciudadana Yoreima Briceño y consigno copias fotostáticas de los recaudos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta su conformidad, en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos MARIO YSIDORO PARRA CONTRERAS y ALBA FRANCISCA MORENO VELAZCO. Es todo…”

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: MARIO YSIDORO PARRA CONTRERAS y ALBA FRANCISCA MORENO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.788.263 y 4.111.971 respectivamente, el día 18 de Diciembre de 1975, por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero, según consta en el Acta de Matrimonio N° 624, correspondiente al año 1.975, alegaron que procrearon dos (02) hijos mayores de edad y que adquirieron bienes.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable del Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes MARIO YSIDORO PARRA CONTRERAS y ALBA FRANCISCA MORENO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.788.263 y 4.111.971 respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Diciembre de 1975, por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero, según consta en el Acta de Matrimonio N° 624, correspondiente al año 1.975
Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 12 de Julio de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Ng
Exp. N° AP31-F-2009-000117.-