REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 150° de la Independencia

Visto la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por la abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.976, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA BLANCO CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.738.161, quién expone lo siguiente:

Alega el solicitante, que ocurre ante este Tribunal a fin de que sea evacuado el presente justificativo de perpetua memoria y para ello solicita se tome la declaración a los testigos que oportunamente presentará para que declaren acerca de los particulares siguientes:

“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ, quien era venezolano, cedula de identidad Nro. 2.598.952, mayor de edad, y de este domicilio.

“…SEGUNDO: Si por ese conocimiento indicado en el particular anterior, saben y les consta que el ciudadano, JOSE BARRETO BERMUDEZ, quien era venezolano, cedula de identidad Nro. 2.598.952, mayor de edad, y de este domicilio, falleció ab-intestato en fecha 8 de septiembre de 2009, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

“…TERCERO: Si igualmente es cierto y les consta que el ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ, estuvo viviendo en una unión concubinario durante diez (10) años con la ciudadana LUCRECIA BLANCO CELIS…”(OMISSIS)

“…CUARTO: Si saben y les consta que poseía bienes de fortuna y sus únicos hijos son ADRIANA BARRETO y RAUL BARRETO SANCHEZ…” (OMIISSIS).

“…QUINTO: Si saben y les consta que sus empresas OBRAS Y SERVICIOS C.A. OSECA e INGENIERIA Y RIEGOS DE VENEZUELA…”(OMISSIS).

Alega finalmente, que evacuada como sea la solicitud, ruega al ciudadano Juez, se sirva decretar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEOS de RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ, en su carácter de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Consignando Acta de Defunción del ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ. Y Acta de Concubinato de RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ y LUCRECIA BLANCO CELIS y copias Simples de la compañía.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que la abogada NAIS BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA BLANCO CELIS, antes identificada, solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que su representada fue concubina del de cujus RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ. En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de su representada estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/luisa
Exp. N° AP31-S-2010-004348