REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Veintiséis (26) de Julio de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-M-2010-000477, contentivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ y EUDIS VARSOVIA GRABOWSKI, en especial la diligencia de fecha 22/06/2010 suscrita por el abogado MIGUEL GABLADON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/06/1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04/09/1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19/09/1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12/02/2010, bajo el número 55, tomo 23-A, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de admitirla nuevamente, conforme a los establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39,152, la cual establece que se tramitara por el procedimiento breve los juicios cuya cuantía no exceda de las 1500 U.T. y por tratarse de un cobro de bolívares estimado en Bs.F.76.751,49, equivalente a 1.180,79 U.T., debe ser tramitado por dicho procedimiento, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado observa:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia, en el caso de marras, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 10/06/2010 por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y dado que el mencionado artículo establece que es el demandante quien puede optar, entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de intimación, y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora no hizo uso de este derecho, la presente litis se debió admitir, bajo el criterio establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02/04/209, Número 39.152, es decir, en virtud de la cuantía establecida en el escrito libelar el procedimiento para que fuera admitida era el procedimiento breve.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del día 10/06/2010, y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se tramitara por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual se proveerá por auto separado. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-M-2010-000477.