REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°


PARTE ACTORA: NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-651.099.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX O. CARDENAS OMAÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.559.

PARTE DEMANDADA: FELIPA AVILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.217.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MEDINA BAPTISTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.947.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo, Tribunal que declinó su competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 03 de Agosto de 2.009.

En fecha 11 de Agosto de 2009, este Juzgado recibió la presente causa, le dio entrada en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de dicha causa.

En fecha 19 de Octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 27 de Octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal de la demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Juzgado admitió el escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal de la demandada.

En fecha 14 de Enero de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación personal de la demandada.

En fecha 18 de Febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que en fecha 17 de Febrero de 2010 se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la demanda, ciudadana FELIPA AVILERA y que una vez en el lugar, realizo los llamados correspondientes a la puerta del inmueble y fue atendido por la precitada ciudadana, quien se identifico con cédula de identidad en mano, y procedió a hacerle entrega de la compulsa respectiva, junto con el recibo de citación, el cual consigna debidamente firmado en señal de recibido.

En fecha 25 de febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual a su vez, opone cuestiones previas y reconviene al accionante.

En fecha 25 de Febrero de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, negó la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser dicha reconvención extemporánea por tardía.

En fecha 18 de Marzo de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los veinte (20) días siguientes, dejando constancia que a esa fecha habían transcurrido siete (07) días de los veinte (20) del Diferimiento.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL PARTE ACTORA TANTO EN SU DEMANDA PRIMIGENIA COMO EN SU REFORMA

Alega, que su representado ostenta la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el N° 10 del Edificio El Trapecio, ubicado con frente a la Calle del Casquillo, Tercera sección de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia en los documentos que acompañan su escrito libelar, marcados con los literales “B” y “C”, el primero registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero del año 1985, anotado bajo el N° 50, Tomo 17, protocolo 1°, y el segundo registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo del año 1987, anotado bajo el N° 6, tomo 37, protocolo 1°, instrumentos éstos, que evidencian el derecho de propiedad que le asiste a su representado sobre dicho inmueble.

Que es de elocuencia señalar con precisión el derecho al uso exclusivo del inmueble objeto del presente juicio, siendo que tal derecho le ha sido usurpado y al extremo desconocido por la ciudadana FELIPA AVILERA, a quien se le permitió el uso gratuito de dicho inmueble bajo la figura del comodato, y al serle solicitada la entrega ante los órganos jurisdiccionales, hubo argumentos supuestos y mal fundamentados de derecho, cuales lamentablemente dieron lugar a que un Tribunal de esta Jurisdicción, interpretando con particularidad la figura del comodato, concluyera sentenciando el no haber evidencia en la oportunidad procesal correspondiente de la figura del comodato.

Que sentado y evidenciado, como ha quedado la legitimidad del derecho de propiedad en la persona de su representado sobre el inmueble objeto del presente juicio, y dado que la ciudadana FELIPA AVILERA ha venido usando dicho inmueble, poniendo decidida resistencia a su entrega, ante la argumentación de venalidades que en manera alguna, dentro del campo de lo jurídico pudieran justificar su fundamento en lo dispuesto en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpone en su contra la acción reivindicatoria, a objeto de que este Tribunal acuerde la entrega del inmueble a su propietario

Alega, que evidenciada la propiedad que ostenta su representado sobre el inmueble objeto del presente juicio, solicita al Tribunal acuerde a favor de su representado medida cautelar y le sea puesto en posesión de dicho inmueble.

Estimando el valor de su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00).

Asimismo, en fecha 12 de Noviembre 2009, la representación judicial de la parte actora reformó su escrito libelar, ratificando los alegatos esgrimidos en su demanda primigenia y alegando que estima el valor de su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 55.000,00, que se reserva solicitar providencia cautelar y solicita, se sirva este Juzgado admitir su escrito de reforma de la demanda, darle curso de ley, declarar su procedencia por sentencia definitiva y sea entregado el inmueble objeto del presente juicio a su propietario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, correspondiéndole su contestación el fecha 23 de febrero de 2010, oponiendo cuestiones previas, conforme a lo establecido en los ordinales 9º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dado de que el demandado dio contestación al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, negó la reconvención propuesta por ser extemporánea por tardía.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la acción que por acción reivindicatoria ha incoado la parte actora contra su representada, alegando que no se ajustaba a la realidad.
Alega, que su representada vivió en un anexo de la casa Nro. 24 de la calle cuatro (4) de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador desde el 16 de agosto de 1969 hasta finales de 1974 y laboraba en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería hasta el día 2 de septiembre de 2002, fecha en la que fue jubilada de dicha institución castrense, que fue allí cuando conoció al demandante, ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, donde iniciaron sus relaciones amorosas desde enero de 1970, relación ésta que los llevo a vivir en concubinato permanente, estable e interrumpido en el precitado anexo.
Que aproximadamente en el mes de febrero de 1975, la parte actora, adquirió por compra a su propio nombre al Banco Obrero, el apartamento 0903, ubicado en el piso 9 del edificio 48 del Sector Vuelvan Caracas de la UD-4 de Caricuao, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde su representada y el demandante por mutuo acuerdo, fijaron su residencia desde el mes de Febrero del año 1975 hasta el mes de Agosto del año 1987 y que tanto su representada como el demandado, decidieron mudarse en esa fecha a su residencia, es decir, el apartamento distinguido con el Nro. 10, cuarto piso del Edificio El Trapecio, ubicado en la Calle Casquillo, Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre(ahora Municipio Baruta) y que el referido demandante había adquirido a su propio nombre en fecha 28 de mayo de 1987.
Que en fecha 17 de Abril de 1997, nueve años mas tarde, su representada por sugerencia de su presunto concubino vendió el apartamento que había adquirido para la presunta comunidad concubinaria por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), con la finalidad de invertir ese dinero en una remodelación en el apartamento propiedad del demandante, donde habían fijado ya su residencia.
Que de la anotada demanda por Resolución de Contrato de Comodato, conoció la apelación de la parte demandada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el N° 05.2351, Juzgado que declaró con lugar a favor de su representada, quedando definitivamente firme dicha decisión y que la tal decisión, favoreció a su representada en la cual el demandante, quiso burlar la justicia, por ese proceso que instauró contra su mandante, fue de manera temeraria y sin justificación alguna, por lo que solicita a este Juzgado que la presente contestación a la demanda sea determinante, por lo cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por cuanto su representada ha sido engañada por el demandante y que en su debida oportunidad procesal se demostrara lo alegado.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS Y DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en el capitulo “I” de su escrito de contestación de la demanda, interpuso cuestiones previas, fundamentadas en los numerales 5°, 6°, 9° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en el capitulo “III” de dicho escrito, propuso la reconvención, fundamentada en el articulo 888 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado señala a la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Tanto las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento civil, las cuales representan un complejo mecanismo de defensa, como la acción de reconvención contemplada en el articulo 365 eiusdem, la cual representa antes que un medio de defensa, una contraofensiva explicita del demandado, deben ser interpuestas dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el articulo 346 en concordancia con lo establecido en los artículos 361 y 362, todos del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“…Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Articulo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (OMISSIS) Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo 364 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 364. Terminada la contestación de la demanda o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…” (OMISSIS) Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En ese mismo orden de ideas, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, por una parte, que del folio cuarenta y siete (47), se desprende la declaración realizada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), en fecha 18 de Febrero de 2010, en la cual deja constancia de haber citado a la demandada, debiendo dicha demandada dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia respectiva, correspondiendo su contestación al día 23 de Febrero de 2010, y por otra parte, que al folio cuarenta y nueve (49), corre inserto el comprobante de presentación de escritos de fecha 25 de Febrero de 2010, desprendiéndose que en esa fecha fue consignado por la representación judicial de la parte demandada el escrito de contestación de la demanda, evidenciándose, que la contestación de la demanda ha sido efectuada al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia dejada por el Alguacil antes mencionado, es decir, ha sido efectuada fuera de su lapso procesal correspondiente, circunstancia que extingue toda oportunidad para interponer cuestiones previas ó proponer reconvención alguna, por encontrarse totalmente precluido el lapso procesal correspondiente para proponerlas.
En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, de la normativa antes transcrita, y visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2010, mediante el cual niega la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por ser ésta extemporánea por tardía, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que pronunciar con relación a las cuestiones previas interpuestas y la reconvención propuesta por dicha representación judicial. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-651.099 a los Abogados FELIX CARDENAS OMAÑA y RICARDO SALAMI DAES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.559 y 5.073 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al Once (11) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la facultad que posee el Abogado FELIX CARDENAS OMAÑA para ejercer la representación legal del ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto a los folios quince (15) al veinte (20) ambos inclusive, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo 17, Protocolo Primero, de los libros de Registro Público llevados por ese despacho. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que los derechos de propiedad el inmueble objeto de la presente litis, pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS y en un cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge, ciudadana ANA LINA CARDENAS OMAÑA. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto a los folios doce (12) al catorce (14) ambos inclusive, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 6, Tomo 37, Protocolo Primero, de los libros de Registro Público llevados por ese despacho. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis, pertenece en su totalidad al ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, tras serle vendidos los derechos de propiedad que un cincuenta por ciento (50%) que le correspondían a la ciudadana ANA LINA CARDENAS OMAÑA. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana FELIPA AGUILERA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.217.005 a los Abogados CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.830 y 11.947 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la facultad que posee el Abogado EMILIO MEDINA BAPTISTA para ejercer la representación legal de la ciudadana FELIPA AVILERA GUZMAN. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del expediente signado con el N° 13762, expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano NESTOR FELIPE CARDENAS MANRIQUE contra la ciudadana FELIPA AVILERA, el cual corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive, con relación a la presente prueba éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De dichas copias certificadas se desprende por una parte, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano NÉSTOR FELIPE MANRIQUE CÁRDENAS contra la ciudadana FELIPA AVILERA, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 9° y 6° del articulo 346, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en consecuencia, la subsanación de dicha cuestión previa, Tribunal éste que posteriormente declaró extinguido el proceso, por haber transcurrido mas de los cinco (05) días previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionante subsanara los defectos u omisiones respectivos, en virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 246, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem.
Y por otra parte, como parte integrante de dichas copias, se desprende la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, como Tribunal de Alzada, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguiera ante dicho Tribunal el ciudadano NÉSTOR FELIPE MANRIQUE CÁRDENAS contra la ciudadana FELIPA AVILERA, declaró CON LUGAR dicho recurso de apelación y por consiguiente, SIN LUGAR la demanda interpuesta.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende el contenido de las referidas decisiones. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del documento de compra del inmueble propiedad de la ciudadana FELIPA AVILERA distinguido con el N° 0903 ubicado en el piso 09 del Edificio N° 48, Sector Vuelvan Caracas de la UD-4 de Caricuao, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de registro del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 54, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 28 de Febrero de 1975, el cual corre inserto a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta siete (137) ambos inclusive, este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no forma parte de lo controvertido, ya que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 10 del Edificio El Trapecio, ubicado con frente a la Calle del Casquillo, Tercera sección de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en propiedad del ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del documento de liberación y extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de la demandada, ciudadana FELIPA AVILERA, distinguido con el N° 0903 ubicado en el piso 09 del Edificio N° 48, Sector Vuelvan Caracas de la UD-4 de Caricuao, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Séptima de Caracas, de fecha 16 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 68, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual corre inserto a los folios y debidamente protocolizado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 16, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 1996, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive, este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no forma parte de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del documento de venta del inmueble propiedad de la ciudadana FELIPA AVILERA, distinguido con el N° 0903 ubicado en el piso 09 del Edificio N° 48, Sector Vuelvan Caracas de la UD-4 de Caricuao, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de registro del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 54, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 28 de Febrero de 1975, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive, este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no guarda relación con lo controvertido, ya que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 10 del Edificio El Trapecio, ubicado con frente a la Calle del Casquillo, Tercera sección de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en propiedad del ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil “Policlínica Metropolitana, C.A”, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo los Nros. 48, Tomo 77-A, de fecha 17 de Septiembre de 1970, agregado de fecha 30 de Julio de 1975, N° 74, Tomo 42-A Sgdo., de fecha 08 de Agosto de 1975, N° 40, Tomo 95-A Sgdo., de fecha 11 de Agosto de 1977, N° 16, Tomo 51-A Sgdo., de fecha 31 de Mayo de 1978 y N° 31, Tomo 148-A Pro., de fecha 10 de octubre de 2005 respectivamente, el cual corre inserto a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al doscientos (200) ambos inclusive, traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de probar que en efecto el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS es propietario de una acción tipo “A” en la precitada Sociedad Mercantil ,este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no forma parte de lo controvertido, ya que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 10 del Edificio El Trapecio, ubicado con frente a la Calle del Casquillo, Tercera sección de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en propiedad del ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del Titulo de propiedad de un bien inmueble propiedad del actor, ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, ubicado en el sector denominado El Pedregal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual corre inserto a los folios doscientos uno (201) al doscientos ocho (208) ambos inclusive, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 66, Tomo 15, Protocolo Primero, de los libros de Registro Público llevados por ese despacho, este Tribunal desecha la presente prueba, ya que no forma parte de lo controvertido, ya que se demanda la acción reivindicatoria sobre el inmueble que se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 10 del Edificio El Trapecio, ubicado con frente a la Calle del Casquillo, Tercera sección de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en propiedad del ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción reivindicatoria alegando, que su representado es el propietario único del inmueble objeto del presente juicio, y que le corresponde el derecho al uso exclusivo de dicho inmueble, derecho que en efecto le ha sido usurpado por la demandada, ciudadana FELIPA AVILERA, toda vez que en una oportunidad le hubo permitido el uso del inmueble bajo la figura del comodato, contrato que un Tribunal de esta Jurisdicción una vez interpretada con particularidad la figura del comodato, concluyó por sentencia judicial, el no haber sido evidenciada en la oportunidad procesal correspondiente la figura del comodato.

Alegando, que la demandada, ha venido usando el inmueble objeto de la presente acción, oponiendo decidida residencia a su entrega, razón por la cual interpone la presente acción reivindicatoria, a fin de que sea entregado dicho inmueble a su representado, quien es su legítimo propietario.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, ciudadana FELIPA AVILERA, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria intentada en su contra, alegando lo siguiente:

Que su representada, conoció al ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, en la institución para la cual laboraba, “Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo”, iniciando una relación amorosa a mediados del mes de Enero del año 1970, relación ésta que los llevo a vivir en concubinato permanente, estable e interrumpido en el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el N° 0903, ubicado en el piso 9 del edifico N° 48, del Sector Vuelvan Caracas de la UD-4 de Caricuao, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que posteriormente ambos decidieron mudarse al inmueble objeto del presente juicio, propiedad del ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS.

Alega igualmente, que con relación a la demanda por resolución de contrato de comodato alegada por el actor, la conoció por apelación de la parte demandada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 05.2351, Tribunal que declaró CON LUGAR dicha apelación, a favor de la demandada, ciudadana FELIPA AVILERA, proceso en el cual el actor, ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, quiso burlar la justicia con esa acción que instauró contra su representada de forma temeraria y sin ninguna justificación.

Así mismo, alega que encontrándose viviendo de manera estable de hecho, permanente e ininterrumpida, guardándose fidelidad, socorriéndose mutuamente, ambos manteniendo el hogar común, las cargas y demás gastos, tras un disgusto de pareja, pero provocado por el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, el precitado ciudadano decidió salir del inmueble, llevándose consigo sus pertenencias y no regresó jamás, razón por la cual su representada habita dicho inmueble desde el año 1987 en compañía de su hijo.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, señala esta Juzgadora, conforme la Doctrina, que la acción reivindicatoria puede definirse de la siguiente manera:

“…1. Es “la acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O, “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow.

2. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow.

3. Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutao). Kummerow…”.

En virtud de lo antes expuesto, tal y como se desprende de jurisprudencia y doctrina patria, para que proceda la acción reivindicatoria se debe cumplir los siguientes requisitos: 1- El derecho de propiedad o dominio del actor y 2- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

En el primero de los casos, quien aquí sentencia, observa que el documento traído a los autos como instrumento fundamental es el título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado, en cual se desprende que el propietario de dicho inmueble es el actor, ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, evidenciándose, que en efecto se cumple el primero de los requisitos.

En el segundo de los casos, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, esta Juzgadora señala que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la demandada en su contestación, en efecto la demandada, ciudadana FELIPA AVILAR, se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, detentando así la posesión, más no la propiedad de dicho inmueble, evidenciándose, que en efecto se cumple el segundo de los requisitos.

En el tercero de los casos, en cuanto a la falta de derecho a poseer el demandado, esta Juzgadora señala, que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos en su oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna que demostrara la relación concubinaria existente entre su representada y el actor, ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS y que por consiguiente sustentara y generara el derecho de su representada de poseer el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria como concubina del precitado ciudadano, motivo por el cual éste Tribunal pasa a citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

En consecuencia, en virtud de la interpretación antes transcrita y por cuanto dicha representación judicial no demostró la existencia de la unión concubinaria de su representada y el actor que hubiese podido dar origen al derecho de su representada para poseer dicho inmueble y por consiguiente el procedimiento respetivo sería una partición y liquidación de la comunidad concubinaria por tener dicha unión concubinaria los mismos efectos del matrimonio, tal como lo establece nuestra Carta Magna, quedando evidenciado que en efecto se cumple el tercer requisito, ya que la parte demandada no demostró el derecho de poseer el inmueble objeto del presente juicio.

En el cuarto de los casos, con relación a la cosa reivindicada, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria que funge como la cosa reclamada, es la misma sobre la cual la representación judicial de la parte actora alega derechos como propietario, demostrando dicha propiedad mediante los medios de prueba admisibles en su oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose así, el último de los requisitos para que tenga lugar la hacino reivindicatoria.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho y en virtud de lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, esta Juzgadora como director del proceso, considera que se encuentran llenos los extremos y requisitos exigidos para que tenga lugar la acción reivindicatoria y que por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA sigue por ante este Juzgado el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS contra la ciudadana FELIPA AVILAR. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA sigue por ante este Juzgado el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS contra la ciudadana FELIPA AVILAR y en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: La entrega material de inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el N° 10 del Edificio El Trapecio, ubicado con frente a la Calle del Casquillo, Tercera sección de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas.


SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.


TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley.


De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2009-002721