REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002574


PARTE DEMANDANTE:
JOSELYNE MARIA GOMEZ TRAVERSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.730.037.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS y ELBA LANDER GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.457 y 36.957, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



JOSE DIAZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.044.748.-

FREDDY NAVARRO TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.724


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 23 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.

Narran la apoderada judicial de la parte actora que su representada JOSELYNE MARIA GOMEZ TRAVERSO, es propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre el construida denominada “JOCYVE” Nº 299, ubicada en la calle SUR 17; Urbanización El Conde, Parroquia san Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en calidad de única y universal heredera de su causante MARIA ESTILITA TRAVERSO DE GOMEZ, fallecida el 8 de diciembre de 1985. Que consta de contrato suscrito por la ADMINISTRADORA FERLAN, C.A. que dicho inmueble se dio en arrendamiento al ciudadano JOSE DIAZ LOSADA que convinieron UNA DURACION DE UN (1) año prorrogable automáticamente y la pensión mensual de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) que posteriormente se incrementaron a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 336,00).-

Continua la apoderada de la actora indicando que el arrendatario dejo de pagarle a su patrocinada el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de julio de 2009, adeudando quince (15) pensiones que ascienden en total a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS. 5.040,00).-
Alega además que en el contrato se estipula que el inmueble sería destinado a la vivienda principal del arrendatario y sus familiares inmediatos, empero el mismo ha sido subarrendado a una persona que lleva por nombre DEYANIRA SANDOVAL.-

Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y la entrega del inmueble y se le ordene el pago de las pensiones adeudadas que han dado origen a la demanda y que por vía de daños y perjuicio además una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 336,00) por cada mes mientras dure la ocupación del inmueble.

No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se les llamo mediante carteles finalmente compareció el abogado FREDDY TARAZONA quien acredita la condición de apoderado del mismo y quien en fecha 05 de Marzo de 2010 contesta la demanda.-

En síntesis la parte demandada alega en su contestación que es falso que haya dejado de cumplir con el pago de la pensión de arrendamiento e indica que realizó el depósito de la misma en la cuenta de la cuenta bancaria de la ADMINISTRADORA FERLAN C.A. y que sus representantes se han negado a suminístrale los recibos correspondientes que es falso que la arrendadora haya realizado gestiones en relación al supuesto incumplimiento que se le imputa.- Que es falso que hay subarrendado el inmueble por cuanto se encuentra unido por vínculos de parentesco con las ciudadanas AMANDA DÍAZ y DEYANIRA SANDOVAL y pide que se desestime la demanda.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II

PRUEBAS

1. Cursante del folio siete (7) al folio diecisiete (17) del expediente copia de las actuaciones administrativas relativas a la declaración sucesoral relativa a la sucesión “mortis causa” por la cual la ciudadana JOSELYNE MARIA GOMEZ TRAVERSO adquiere la propiedad del inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa.- Esta instrumental se valora conforme a las normas de los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la propiedad.-
2. Cursa del folio veintiuno (21) al folio veintidós (14) del expediente instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Tercera: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de CINCO MIL BOLIVRES (Bs. 5.000,00) que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidad adelantada dentro de los tres primeros días de cada mensualidad, en la Caja de la Oficina de la Arrendadora hasta tanto entregue el inmueble…” (sic)

3. Cursando al folio veintitrés (23) copia de recibo emanado de la ADMINISTRADORA FERLAN C.A. por el cual se recibe en fecha 09 de Septiembre de 2008 el pago correspondiente al mes de Abril de 2008.- Respecto a esta instrumental se advierte que si bien la misma no cumple con la regla de establecimiento que se dispone en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma constituye un indicio grave relativo al pago que se describe en el mismo.-

4. Cursa al folio ciento siete (107) del expediente Acta del Registro Civil de Nacimientos de la ciudadana AMANDA JOSEFINA DIAZ hija de JOSÉ DÍAZ y DOLORES CASTRO DE DIAZ.-

5. Cursa al folio ciento nueve (109) del expediente Acta del Registro Civil de Matrimonios entre los ciudadanos FREDDY TARAZONA y AMANDA JOSEFINA DIAZ.-

6. Cursa al folio ciento diez (110) del expediente Acta del Registro Civil de Nacimientos del ciudadano FREDDY ALEXANDER hijo de NIDIA AGUSTINA NAVARRO y JESUS MARIA TARAZONA.-

7. Cursa al folio ciento doce (112) y ciento catorce (114) del expediente Acta del Registro Civil de Nacimientos del ciudadano JAVIER ANTONIO hijo de NIDIA AGULERA NAVARRO.-

8. Cursa al folio ciento quince (115) del expediente acta del Registro Civil de Nacimientos del ciudadano JONATHAN DAVID hijo de JAVIER ANTONIO NAVARRO y DEYANIRA COROMOTO SANDOVAL.-

9. Cursa al folio ciento dieciséis (116) del expediente Acta del Registro Civil de Nacimientos del ciudadano JAVIER DAVID hijo de JAVIER ANTONIO NAVARRO y DEYANIRA COROMOTO SANDOVAL.-
10. Cursa al folio ciento quince (115) del expediente Acta del Registro Civil de Nacimientos de la ciudadana STEFANY ANTONELLA hija de JAVIER ANTONIO NAVARRO y DEYANIRA COROMOTO SANDOVAL.-

11. Cursan del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) recibos de pagos emitidos por la ADMINISTRADORA FERLAN, C.A. por concepto de pensiones de arrendamiento, así a) Correspondiente al mes de Julio del año 2007 pagada en fecha 21 de Enero de 2008; b) Correspondiente al mes de Agosto de 2007 pagada en fecha 21 de Enero de 2008; c) Correspondiente al mes de Septiembre de 2007 pagada en fecha 21 de Enero de 2008.- Respecto a estas instrumentales se advierte que si bien las mismas no cumplen con la regla de establecimiento que se dispone en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un indicio grave relativo a los pagos que se describen.-

12. Cursan del folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) recibos de pagos emitidos por la ADMINISTRADORA FERLAN, C.A. por concepto de pensiones de arrendamiento, así a) Correspondiente al mes de Octubre del año 2007 pagado en fecha 25 de Abril de 2008; b) Correspondiente al mes de Noviembre de 2007 pagada en fecha 25 de Abril de 2008.- Respecto a estas instrumentales se advierte que si bien las mismas no cumplen con la regla de establecimiento que se dispone en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un indicio grave relativo a los pagos que se describen.-

13. Cursan del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) recibos de pagos emitidos por la ADMINISTRADORA FERLAN, C.A., por concepto de pensiones de arrendamiento, así a) Correspondiente al mes de Diciembre del año 2007 pagada en fecha 08 de Septiembre de 2008; b) Correspondiente al mes de Enero de 2008 pagada en fecha 08 de Septiembre de 2008; c) Correspondiente al mes de Febrero de 2008 pagada en fecha 08 de septiembre de 2008; d) Correspondiente al mes de Marzo de 2008 pagada en fecha 08 de Septiembre de 2008; e) Correspondiente al mes de Abril de 2008 pagada en fecha 08 de Septiembre de 2008.- Respecto a estas instrumentales se advierte que si bien las mismas no cumplen con la regla de establecimiento que se dispone en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un indicio grave relativo a los pagos que se describen.-
14. Cursando del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta (140) del expediente comprobantes de depósitos bancarios a la cuenta de la ADMINISTRADORA FERLAN C.A. así: a) De fecha 02 de Diciembre 2008 por la cantidad de UN MIL OCHO BOLÍVARES (BS. 1.008,00) b) De fecha 09 de Enero 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 336,00) c) De fecha 02 de Marzo de 2009 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 672,00) d) De fecha 18 de Mayo 2009 por la cantidad de UN MIL OCHO BOLÍVARES (BS. 1.008,00) e) De fecha 25 de Septiembre 2009 por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.345,00) f) De fecha 27 de Octubre 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 336,00) g) De fecha 17 de Noviembre de 2009 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 672,00) h) De fecha 18 de Diciembre 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 336,00) i) De fecha 10 de Marzo de 2009 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 672,00).- Conforme a la doctrina del Máximo Tribunal estas probanzas constituyen tarjas escritas que se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil y se aprecian como prueba de los depósitos de las pensiones en las condiciones que constan en los mismos.-

15. Cursante del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio trescientos cuarenta y tres (343) resulta de la prueba de informe sobre los movimientos de la cuenta bancaria de la ADMINISTRADORA FERLAN C.A. en el banco Provincial.- Esta se aprecia como plena respecto a las operaciones reflejadas en los mismos y en especial respecto a los depósitos invocados por el demandado.-
III
MERITO
Así, en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento.- Igualmente hay prueba de que se ha pagado la pensión de arrendamiento en las oportunidades que reflejan los recibos y depósitos, de los cuales establece el Juzgador, un reiterado y significativo retraso en el pago de las pensiones, se establece además que el inmueble es ocupado por personas con las que si bien mantiene vínculos de parentesco, no pueden considerarse familia inmediata pues por ella debe entenderse el núcleo formado por el cónyuge y los descendientes.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

En el caso de autos tal circunstancia respecto al pago de pensión es evidente pues estando el arrendatario obligado a pagar por adelantado dentro de los tres primeros días del mes, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, pago con un retraso de varios meses, así y la pensión que correspondería a los meses de Mayo y Junio del año 2008 fue depositada en Diciembre del mimo año y tal conducta se mantiene.- Debe recordarse que para que el pago produzca efecto liberatorio debe hacerse en las condiciones de forma, lugar y tiempo en la que se obligo el deudor.- En efecto, el artículo 1592 del Código Civil establece como obligación del arrendatario “…pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

Igualmente se advierte que estando el arrendatario obligado a ocupar el inmueble con sus familiares inmediatos, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento, lo ocupan personas distintas de su cónyuge y sus descendientes.

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS.5.040,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas.- Al respecto se observa que la posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, como pretensiones no excluyentes se ha sostenido en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”.-

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de cánones de arrendamiento vencidos determinados en la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS.5.040,00) equivalente a los meses desde MAYO de 2008 y hasta JULIO de 2009.- De esta cantidad se deducirá lo pagado extemporáneamente mediante depósitos efectuados a la cuenta de la ADMINISTRADORA FERLAN, C.A. Igualmente, se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran desde agosto de 2009 y hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana JOSELYNE MARIA GOMEZ TRAVERSO en contra del ciudadano JOSE DIAZ LOSADA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido la parcela de terreno y la casa sobre el construida denominada “JOCYVE” Nº 299, ubicada en la calle SUR 17; Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran desde Agosto de 2009 y hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 336,00) por cada mes.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 26 de Julio de 2.010, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-

VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-002574