REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de julio de 2010
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000349
PARTE ACTORA: ANTONIO ALEXANDER GUERRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 11.360.138.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abg. EMMANUEL PEREZ, titular de las Cédula de Identidad No V- 17.363.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 128.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 63, Tomo 155- A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 01 de Julio del año 2010, siendo las 12:40 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ANTONIO ALEXANDER GUERRA ORTIZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EMMANUEL PEREZ, titular de las Cédula de Identidad No V- 17.363.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 128.729, respectivamente. Igualmente en este acto comparece el Abogado CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, de acuerdo a Instrumento Poder que corre inserto en el expediente, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al juez considere la posibilidad de celebrar una audiencia en virtud de que se encuentran presentes ambas partes y desean llegar a un acuerdo. Acto seguido el juez vista la solicitud de las partes acuerda lo solicitado, da inicio a la audiencia, previa comparecencia de ambas partes, dándole la Juez el derecho de palabra, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes, fue mediante la figura de contrato de trabajo para una Obra determinada; 2) La relación de trabajo tuvo una duración desde el día 02 de febrero del año 2006, hasta el día 21 de septiembre del año 2007; 3) Igualmente las partes reconocen que la relación de trabajo se mantuvo suspendida, desde el 08 de mayo del año 2006 hasta el 21 de septiembre del año 2007; 4) Que mientras duró la suspensión de la relación de trabajo por reposos del trabajador, la empresa asumió todos los gastos y asistió al trabajador como un buen padre de familia. En tal sentido, de los conceptos reclamados por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER GUERRA ORTIZ, se le adeudan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional al trabajador, por el tiempo de servicio que va del 02/02/2010 al 21/09/2007, fecha en la cual el hoy actor, se reincorporo a su puesto de trabajo habiendo finalizado con holgura los trabajos contratados. La representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de (15 días) de Prestaciones por antigüedad acumulada Art. 108 a razón de un salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 146 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica del Trabajo de (BsF 44,23), para un total de (Bs. 663,45); (14.49 días) de Vacaciones fraccionadas a razón de un salario de (BsF. 32.,97) para un total de (BsF.477,72), (20.49 días) Utilidades fraccionadas a razón de un salario de (BsF. 32.,97) para un total de (BsF. 675,35), mas los intereses acumulados por Prestación de Antigüedad por (BsF. 97,15), todo esto suma la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1913,67), todo de conformidad al Contrato Colectivo de la Construcción vigente para el momento de prestación de servicio y que rige en la empresa y los cuales se consignaron mediante oferta real de pago signada con el Nro. PP21-S-2008-00010 en teniendo orden de retiro de la misma por el trabajador de fecha 01-03-2010, tal y como consta de las actas de la oferta real de pago ya identificada; B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.086,33), por concepto de responsabilidad subjetiva, daño moral, daño material, lucro cesante que le corresponde al trabajador, por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAENTE, derivada de la Hernia Discal L4-L5, Izquierda; Anterolitesis L4-L5 grado 2, que padece, de acuerdo a Certificación de origen Ocupacional de la enfermedad diagnosticada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes. En consecuencia, el monto de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.086,33), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales haya podido incurrir la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, C.A,. Todo como consecuencia de la enfermedad padecida por el trabajador suficientemente explicado y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Hernia Discal L4-L5, Izquierda; Anterolitesis L4-L5 grado 2. SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE una cifra justa y honorable por la enfermedad padecida, el cual debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano y a las obligaciones derivadas de Ley. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados del contrato de trabajo que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00). Finalmente El DEMANDANTE reconoce y acepta que la relación de trabajo finalizo por terminación de contrato para una obra determinada firmado con la empresa de fecha 21/09/2007 y en consecuencia desiste en este acto del procedimiento y de la acción intentado por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Portuguesa signado con el No. 001-07-01-00842 del año 2007. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.086,33), mediante cheque signado con el Nro. 12577986 fecha de emisión 16 de junio de 2010, a nombre de ANTONIO ALEXANDER GUERRA ORTIZ, antes identificado, en contra de la Cuenta Corriente No. 1048288234 del Banco Mercantil cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2008-000349, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, aceptándolo así el Trabajador Libre de todo Apremio y constreñimiento que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le corresponda, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., por el tiempo de servicios que duro el contrato de trabajo para una obra determinada firmado con la empresa y los derivados del Contrato Colectivo de la Construcción vigente y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con sede en Acarigua a los fines de que cierren el expediente administrativo llevado por ese despacho signado con el No. POR-35-IN-07-0113, así como al Ministerio del Trabajo expediente signado con el No. 001-07-01-00842 del año 2007, adjuntando a dichos oficios copia de la presente Acta. Finalmente solicitamos se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta y la devolución de las pruebas . Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con sede en Acarigua y al Ministerio del Trabajo expediente signado con el No. 001-07-01-00842 del año 2007, adjuntando a dichos oficios copia de la presente Acta y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación que se haga el alguacil de los oficios librados. Por ultimo, se acuerda la devolución de las pruebas y la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
LOS COMPARECIENTES,
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA






AMHM/mec