BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000067
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
PARTE ACTORA: LORENZO SANTANA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.425.857.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISMARY CARDENAS SUAREZ y EUSEBIO GIMENEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°. 13.703.927 y 8.731.851 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.753 y 122.464 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GARAJONAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-07-1992, anotados bajo los folios 182 al 133.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.748.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento en fecha 30 de enero de 2008 por interposición de demanda de la abogada Lismary Cárdenas, actuando en representación del ciudadano Lorenzo Santana López, por accidente de trabajo, en ocasión a la relación laboral iniciada el 13 de noviembre de 2003 desempeñándose como vigilante para la sociedad mercantil Agropecuaria Garajonay, C.A., ubicada en la carretera vía El Pajon, caserío Guasita, municipio Esteller del estado Portuguesa.
Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y dicta despacho saneador. Una vez subsanada la demanda se ordena la notificación de la empresa accionada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez certificada la notificación por la secretaria (f.39 de la pieza 1) comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se acordó notificar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara a los fines de que informe sobre la prejudicialidad alegada en la presente causa, relativa a Recurso Contencioso Administrativo de Anulación signado por esa Superioridad con la nomenclatura KP02-N-2008-000157.
Recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, se ordenó en fecha 07 de enero de 2010 la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, y una vez notificadas se fijo la misma para el 18 de febrero de 2010. En dicha fecha, se dio por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.
Una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio, cuya regente se inhibe de conocer el presente asunto y siendo declarada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial “Con Lugar” la inhibición propuesta, remite el expediente a este Juzgado, avocándose esta Juzgadora al conocimiento de la causa, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, y fijándose además audiencia conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 14 de julio de 2009, la misma se llevó a cabo, compareciendo ambas partes. Se efectuó el debate probatorio y las partes establecieron en forma oral sus conclusiones, declarándose Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano Lorenzo Santana López Nava, y estando, quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA
Señala la parte accionante que en fecha 16 de noviembre de 2003 comenzó a laborar para la demandada Agropecuaria Garajonay, C.A., en un horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. y los días sábados y domingo de las 4:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y que en fecha 20 de diciembre de 2006 sufrió accidente de trabajo según consta en certificación emitida por el INPSASEL en fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual se certifica que la lesión ocasionada le produjo una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para las actividades que requieran bipedestación por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas o de rodilla, caminar por distancias largas, movimientos de flexo-extensión, repetitivos de mano izquierda, fuerza física con la mano izquierda. Manifiesta el actor que estando de reposo fue despedido por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa no lográndose ningún acuerdo.
Alega el demandante que el accidente laboral así como la enfermedad profesional que se generó producto de sus funciones como vigilante que para el momento de ingreso a la empresa no la presentaba, lo han dejado incapacitado para continuar con su vida laboral, además del daño que desde el punto de vista físico y psíquico sufre lo cual lo perturba a diario y merma en la remuneración de su salario, por lo que no puede llevar el mismo nivel de vida lo cual imposibilita satisfacer las necesidades de su grupo familiar.
En base a lo expuesto, el demandante reclama el pago de la prestación de antigüedad y los intereses generados por esta, las indemnizaciones derivadas del despido invocado, las indemnizaciones correspondiente al accidente de trabajo, el daño moral y el llamado “cestaticket” desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha de certificación, reclamando el pago total de la suma de Bs. 112.689,16.
IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la cosa Juzgada, por cuanto el demandante en fecha 22 de mayo de 2007 introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (accidente de trabajo, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño emergente, lucro cesante, daño moral) que fue llevada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, signada con el N° PP21-L-2007-000420, en donde las partes en fecha 28 de mayo de 2007 suscribieron transacción y en la misma en su punto quinto las partes solicitan la homologación, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a cual fue impartida la homologación por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que de dicho acuerdo se evidencia que la relación laboral no termino por despido injustificado, que el actor había recibido Bs.3.000,00 por anticipo a sus prestaciones sociales, que había sido liquidado anualmente y se le adeudaba solo la fracción correspondiente al año 2007, que había cobrado y disfrutado cada año lo referente a vacaciones y bono vacacional, adeudándole solo la fracción del año 2006, que al no haber despido injustificado no se le adeudaba lo correspondiente al artículo 125 LOT, en cuanto a los conceptos de accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y responsabilidad objetiva se convino que el accidente no era con ocasión al trabajo por lo que ninguno de dichos conceptos procedía y sin embargo la accionada a los fines de finiquitar dicha causa ofrece un pago único de Bs. 5.000,00, lo cual fue aceptado por el actor.
Establece un segundo punto previo de cosa juzgada, basándose a que por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, cursa asunto signado con el N° KP02-N-2008-000157, referente a Recurso contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, referido a la Certificación referente al trabajador Lorenzo Santana López Navas -parte demandante en el presente asunto- y que sirvió de fundamento para la presente reclamación proveniente del supuesto accidente de trabajo, Superioridad que sentenció la Nulidad de la Certificación signada con el N° 70/07 de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por el INPSASEL, mediante la cual se certificó como un accidente de trabajo el que sufriera el ciudadano Lorenzo Santana López, así como su estimación de que la lesión sufrida le ocasionara una discapacidad parcial y permanente. Que dicha decisión demuestra que el accidente sufrido fue una consecuencia de sus actividades personales sin que de modo alguno la demandada tuviera nada que ver con la ocurrencia del mismo y que al haberse demostrado la nulidad de la certificación, desaparece cualquier responsabilidad que la misma pudiera haber arrojado sobre la demandada, por no ser el mismo de naturaleza laboral.
No obstante, la accionada procede a contestar de forma pormenorizada la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los puntos alegados por el actor, tales como la fecha de inicio su relación laboral en fecha 16-11-2003 por cuanto la misma se inició fue el 10-11-2003, así mismo niega rechaza y contradice que haya laborado hasta el 11-06-2006, por cuanto la relación laboral finalizó el 30-06-2006; niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado; y niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos reclamados de antigüedad acumulada e intereses, días adicionales de antigüedad, indemnización por despido, preaviso omitido, indemnización proveniente de accidente de trabajo establecida en el artículo 130 en el ordinal 4° y en el penúltimo aparte de dicho artículo en concordancia con el artículo 71, ambos de la LOPCYMAT, daño moral, Ley de Alimentación para los trabajadores, conforme a la homologación realizada en el mencionado asunto N° PP21-L-2007-000420, así como de la nulidad de la certificación N° 70/07 de fecha 19/09/2007 dictada por INPSASEL.
V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y LOS HECHOS DEBATIDOS
Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentra convenida la relación laboral entre las partes, no obstante se encuentran negadas las fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el motivo que dio lugar a la finalización de la relación laboral, la ocurrencia de un accidente de trabajo, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Ahora bien, al haber opuesto la demandada como punto previo la cosa Juzgada -por cuanto las partes en asunto signado con el N° PP21-L-2007-000420, referido a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (accidente de trabajo, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño emergente, lucro cesante, daño moral); llevado por ante este Circuito Judicial Laboral, suscribieron acuerdo transaccional en fecha 28 de mayo de 2007 el cual fue debidamente homologado; así como opone como segundo punto previo la cosa juzgada por cuanto el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, en asunto N° KP02-N-2008-000157, declaró la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, referente a la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente del demandante Lorenzo Santana López Navas, con el cual se fundamenta la presente demanda, rechazando a todo evento cada uno de los concepto reclamados por el actor en su escrito libelar - debe quien juzga primeramente emitir pronunciamiento al respecto, a los fines de dilucidar la procedencia o no de tales defensas.
VI
DE LA COSA JUZGADA POR DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Consta a los autos copia certificada de expediente expediente POR-35-IA-06-0073 del ciudadano Lorenzo Santana López llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del que se evidencia investigación de accidente del referido ciudadano y certificación de Discapacidad parcial permanente, N° 70/07 de fecha 19/09/2007. Según investigación del accidente efectuada por el INPSASEL, los hechos sucedieron cuando el trabajador se dirigía a su puesto de trabajo en un motocicleta y es arrollado por un camión ocasionándole la lesión, afirmando en consecuencia el funcionario que emite la certificación que se trato de un accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad parcial permanente.
Ahora bien, contra dicho acto administrativo, tal como se evidencia tanto de Expediente administrativo llevado por INPSASEL, como de copias certificadas consignadas por la parte demandada y de información emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a este despacho, la representación judicial de la empresa Agropecuaria Garajonay C.A., interpuso recurso Contencioso Administrativo de anulación contra el acto administrativo emitido por el INPSASEL, fundamentado esencialmente en lo que seguidamente se trascribe:
(…) En este mismo orden de idea debo sostener, que la presunta investigación previa del accidente de trabajo que da origen al dictaminar el grado de discapacidad, debe poseer un procedimiento previo, con una fase de inicio, una sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual en el presente se produjo violando el derecho a la defensa y al debido proceso, pues cuando supuestamente investigaron previamente la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los accidentes, hicieron caso omiso a que el extrabajador desempeñaba el cargo de vigilante nocturno para mi representada, es decir de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que según tránsito terrestre que levanto el accidente (autoridad competente) el accidente ocurrió a las 12:30 del mediodía, que fue trasladado al Hospital Dr. Oswaldo Barrios en la ciudad de Piritu por los transeúntes y posteriormente referido o trasladado desde este centro asistencial al Hospital Jesús María Casal en la ciudad de Acarigua a las 2:35 de la tarde de ese mismo dia, todo lo cual consta de certificaciones de actuaciones emitidas por Tránsito Terrestre y por el Hospital Dr. Oswaldo Barrios en la ciudad de Piritu, todo lo cual se le hizo saber y se le expuso los alegatos que posteriormente se introdujeran, sino que por el contrario en la supuesta investigación del accidente se hizo caso omiso a estas pruebas emitidas por organismos públicos , por lo que al levantarse el acta de la presunta averiguación del accidente en fecha 24 de enero de 2.007 el representante del empleador se negó a firmar dicha acta por no estar de acuerdo con los hechos descritos en la misma por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, y se reservo el derecho a ejercer sus alegatos contra la misma tal y como consta de la nota que al final de dicha acta deja el funcionario en cuestión(…)
Con ocasión al recurso interpuesto, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 13 de julio del 2009 declaro CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Agropecuaria Garajonay C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, anulando el acto administrativo signado con el N° 70/07 de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el referido instituto, que certifico la lesión sufrida por el ciudadano Lorenzo Santana López Navas le ocasiono al mismo una discapacidad parcial permanente.
Motiva su decisión el referido Juzgado bajo los siguientes términos:
(…)Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A., antes identificada en contra acto administrativo signado con el Nº 70/07, de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, por medio del cual se certificó que la lesión por el accidente de trabajo ocurrido le ocasionó al trabajador Lorenzo Santana López Navas, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.857, una discapacidad parcial permanente.
El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, a su decir, el trabajador no se encontraba dentro de su Jornada de Trabajo, ni mucho menos iba en dirección a su lugar de trabajo, por lo que la calificación del accidente no hubiera sido de índole laboral y la consecuencia jurídica hubiera sido otra.
En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
A los efectos de pronunciarse con respecto al vicio antes indicado, considera quien aquí juzga entrar a revisar lo que ha de considerarse como accidente de trabajo; en tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Continúa el artículo citado diciendo que, serán igualmente accidentes de trabajo:
“(…)1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.“ (Negrillas del Tribunal)
Sobre la base de lo anterior, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES declara que el accidente de trabajo del ciudadano Lorenzo Santana López Navas, le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente en razón de que los hechos sucedieron el día 11 de junio de 2006, cuando el mismo se dirigía a su puesto de trabajo en una motocicleta y es arrollado por un camión ocasionándole la lesión.
Como podemos observar, la Administración encuadra el hecho en el numeral 3º del artículo 69 antes citado, debiendo concurrir los requisitos de procedencia tales como que el accidente haya ocurrido en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo; durante el recorrido habitual y por último, que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal no observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la aplicación del numeral 3º del artículo 69 eiusdem, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, parte de un falso supuesto de hecho, al considerar que los hechos que dieron origen a la discapacidad parcial permanente del ciudadano Lorenzo Santana López sucedieron cuando el mismo se dirigía a su puesto de trabajo en una motocicleta y es arrollado por un camión ocasionándole la lesión; siendo que de los antecedentes administrativos, concretamente de la copia certificada del expediente Nº F2-194-11062004 llevado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre se observa que los hechos ocurrieron a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) en la calle 6, con carrera 3 del Barrio Tierra Floja Píritu y la hora de entrada del trabajador para el día del accidente era a las 4:00 p.m, quien debía laborar hasta las 7:00 a.m.., tal como se evidencia del informe de investigación del accidente realizado por el propio trabajador ante la parte recurrida, por lo que mal puede la Administración considerar que el trabajador se dirigía a su sitio de trabajo, en virtud de la diferencia notable de horario entre la hora del accidente, vale decir las 12:30 p.m. y la hora de entrada del trabajador a su trabajo, las 4:00 p.m, lo que significa que debió demostrarse en primer lugar que se trataba del trayecto hacia su trabajo, por lo que no habiéndose demostrado que este sea su recorrido habitual, ni tampoco se demostró que haya tenido necesidad de otro recorrido, mal podría sancionarse a la empresa sobre un hecho no comprobado.
De igual forma, tampoco existe concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, ya que, de los antecedentes administrativos se evidencia que entre Píritu y la finca existen 42 kilómetros de distancia que no justifican a este sentenciador que haya salido a una hora tan temprano para ir a su puesto de trabajo, en un recorrido que a todo evento se observa puede ser llevado en una hora y treinta minutos.
Las documentales antes referidas, relativas a la copia certificada del expediente Nº F2-194-11062004 llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el informe de investigación del accidente realizado por el trabajador ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, deben ser valorado por este Tribunal como documentos administrativos que llevan a la convicción de este sentenciador de la hora de ocurrencia de los hechos y de la hora de entrada al trabajo del ciudadano Lorenzo Santana López Navas.
Así las cosas, mal puede la Administración considerar los hechos ocurridos como accidente de trabajo, siendo que, tal como lo alega el recurrente en el expediente administrativo consignado, entre Píritu y la finca existen cuarenta y dos kilómetros (42 Km.) de distancia, los cuales pueden ser recorridos en una velocidad de 35 km/h y llegar a la finca una hora treinta minutos, no justificándose salir de su casa a las 12:30 p.m.; hecho éste que debe ser considerado como tal en virtud de no haber sido contradicho por el tercero beneficiario de la presente acción, ni en sede administrativa ni en esta Instancia Jurisdiccional.
Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, como lo es el falso supuesto de hecho apreciado por la Administración, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se determina(…)
De la letra de la decisión parcialmente trascrita, se constata que el acto administrativo impugnado por la representación judicial de la hoy demandada se encuentra viciado de falso supuesto de hecho apreciado por la administración, tal como fue considerar los hechos ocurridos como un accidente de trabajo, por tanto, anulado como fue el referido acto, el mismo no tiene eficacia jurídica alguna y en consecuencia debe concluirse que en el caso bajo análisis el accidente sufrido por el demandante -el cual es el presupuesto principal que configura su pretensión respecto al pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo- no es de carácter laboral, y por lo tanto las pretensiones solicitadas a este respecto, tales como las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral resultan improcedentes . Así se establece.
VII
DE LA COSA JUZGADA POR TRANSACCION CELEBRADA ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO DEL TRABAJO
Consta de copia simple promovida por la parte demandada (folios 262 al 267 p.p.) y de información requerida al Coordinador Judicial de este Circuito del Trabajo, que en fecha 22 de mayo del 2007 fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Lorenzo Santana, correspondiéndole el conocimiento de la misma al tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Solicita el hoy demandante en dicha demanda el pago de los conceptos referidos a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; así como el daño emergente, lucro cesante, daño moral y la responsabilidad objetiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de un accidente laboral sufrido en fecha 11 de junio del 2006.
Ahora bien, el dia 28 de mayo del 2007 mismo año ambas partes, a los fines de dar por terminado el juicio, convienen en suscribir un acta de mediación en los términos que seguidamente se trascriben:
PRIMERA: En este estado la parte demandada, conviene en los hechos explanados en el libelo, sin embargo alega que el demandante LORENZO SANTANA LOPEZ NAVAS, no le corresponde la indemnización por despido injustificado, ni preaviso por cuanto no fue despedido. En este orden de ideas se quiere resaltar que el demandante antes mencionado recibió la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con lo cual el trabajador está de acuerdo. SEGUNDA: La apoderada actora conviene en los conceptos mencionados en la cláusula primera y reconocen que su poderdante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. TERCERA: Aceptado por la apoderada actora lo dicho por la demandada en la cláusula anterior, ésta a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. CUARTA: El apoderado de las demandadas alega en este acto que en relación al monto reclamado por Prestación de Antigüedad, niego que le corresponda la cantidad de Bs. 1.609.919,40, toda vez que le fue cancelada la causada en el año 2003, 2004 y 2005, como se evidencia de los recibos de pago debidamente firmado por el demandante, y solo se le adeuda la cantidad de Bs. 465.750, correspondiente al año 2006. Así mismo, en cuanto a las vacaciones le fueron canceladas con su correspondiente disfrute las del año 2004 y 2005, y solo se le adeuda la cantidad de Bs. 186.300 (12 días) correspondiente a la fracción del año 2006. En cuanto al monto demandado por concepto de Bono Vacacional el mismo no se le adeuda, en virtud de haber sido cancelado como se desprende de los recibos de pago. En relación al monto reclamado por Utilidades, solo se le adeuda Bs. 116.437,50. Dado que le fueren canceladas las correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, como se evidencia de los recibos de pago. En relación al Daño Moral, aún y cuando mi mandante no adeuda nada por este concepto, dado que del Informe realizado por Ipsasel, solo determina que el demandante sufrió un accidente laboral, lo cual niego de manera categórica, y no se encuentra establecido el tipo de incapacidad que padece el demandante, aunado al hecho de no presentar el accionante ningún tipo de limitación física, en aras de evitar la utilización de los recursos que la Ley establece contra el mencionado informe, cancelo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIBARES (Bs.3.000.000,00), por este concepto. En cuanto a los conceptos de Preaviso e Indemnización por Despido, los mismos no proceden, ya que en ningún momento el demandante fue despedido, como se desprende del escrito de demanda, donde el accionante manifiesta que sufrió un accidente y no volvió a su lugar de trabajo. En cuanto al daño emergente, aún el mismo no procede porque el trabajador no realizó ninguna erogación de dinero por compra de medicinas. En cuanto a la Responsabilidad Objetiva, y siendo que no considero como un accidente de Trabajo el accidente de tránsito sufrido por el demandante, en aras de llegar a una finalización de la presente reclamación le cancelo la cantidad de Bs.500.000. En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, los mismos también fueron cancelados, como se evidencia de los recibos de pago, solo se le adeuda la cantidad de Bs. 18.689,27; es por lo tanto que ofrezco en este acto la cantidad total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B. 5000.000,00); con los cuales la apoderada actora está de acuerdo y recibe en este acto mediante cheque Nº S-9271079542, del banco de Venezuela, de fecha 25 de abril de 2007. La apoderada del Demandante manifiesta que acepta el monto ofrecido. QUINTA: Ambas partes solicitan al Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación, contenida en esta acta, así como se sirva expedir copia certificada de la misma, igualmente reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden público, el Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas. Es todo.
Obsérvese del contenido del acta antes trascrita, que las partes reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la mediación efectuada, la cual es debidamente impartida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En este sentido, es preciso señalar que el carácter de cosa juzgada se extiende solo a los conceptos que se encuentren comprendidos en la mediación, por lo que quien decide debe de verificar si los conceptos comprendidos en la mediación se refieren a los solicitados en la demanda que nos ocupa.
En este orden de ideas debe observarse en primer lugar, que la parte demandada en la Clausula Primera niega el despido del trabajador y manifiesta que este recibió tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, términos estos que fueron aceptados por la apoderada actora en la Clausula Tercera, debiendo quien decide en consecuencia establecer que, conforme a la manifestación efectuada por la representación judicial de quien hoy demanda, la relación de trabajo no finalizo por despido del trabajador. Así se establece.
Obsérvese igualmente como el apoderado de la demandada niega que se le deba al trabajador las cantidades solicitadas por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y reconoce adeudarle la cantidad de Bs. 465.750 por prestación de antigüedad, de Bs. 186.300 por vacaciones, y de Bs. 116.437,50 por utilidades, ofreciendo un monto total de Bs. 5.000, con los cuales la apoderada actora manifiesta estar de acuerdo, aceptando su pago. En este sentido, se verifica que dentro de los conceptos hoy demandados se encuentra comprendido el de la prestación de antigüedad y los intereses generados por esta, extendiéndose a ellos los efectos de la cosa juzgada, resultando improcedente su reclamación. Así se establece.-
Por otra parte en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, al no encontrarse los mismos contenidos en el acta de mediación bajo análisis, no se le extiende los efectos de la cosa juzgada invocada por la demandada, mas sin embargo, como ya se indico en el Capítulo VI del presente fallo resulta improcedente por no encontrarse dado el requisito impretermitible para su procedencia como lo es la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, criterio este igualmente aplicable al daño moral aun cuando en la mediación bajo análisis, la empresa demandada niega fehacientemente la ocurrencia de un accidente de trabajo, mas sin embargo paga al demandante la cantidad de Bs 3.000 por este concepto a los fines de dar por terminado el juicio.
VIII
Como fue señalado precedentemente, evidenciado como ha quedado en el caso in comento que el accidente sufrido por el ciudadano Lorenzo Santana López no fue un accidente de trabajo, resulta contraria a derecho la petición ejercida por este respecto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral. De igual manera respecto al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores solicitado desde la fecha del presunto accidente de trabajo hasta la certificación, patentizada la no existencia de accidente de trabajo alguno y demostrado como ha quedado que la relación de trabajo no culmino por despido injustificado del trabajador se declara su improcedencia.- Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación de la parte accionante y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LORENZO SANTANA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.425.857, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GARAJONAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-07-1992, anotados bajo los folios 182 al 133.
Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandante.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
JUEZ DE JUICIO
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES
SECRETARIA
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