| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA  DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 CARACAS, 27 DE JULIO DEL AÑO 2010
 200ª y 151ª
 
 
 N° DE ASUNTO	AP21-L-2010-00149
 
 PARTE ACTORA:	 PEDRO CARRION SANCHEZ   de nacionalidad Dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº  82.153.599
 
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA A:	Fabiola Álvarez,    abogada en ejercicio  e inscrito en el IPSA bajo el número  49.596
 PARTE DEMANDADA:	EL PATRIOTA, CA. ( CORPORACION PRATO CA.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón  de fecha 21 de julio de 2006,  bajo el número 38 Tomo 26- A
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: 	SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
 MOTIVO:	PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha  20 de Julio del año 2010, que corre inserta al folio 40 del expediente de la causa, siendo el  día  27 de Julio del año 2010, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar,  en razón de la incomparecencia del demandado EL PATRIOTA, CA. (CORPORACION PRATO CA.), a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 AM,  del día 20 de Julio del año 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR  el  Ciudadano PEDRO CARRION SANCHEZ   en contra de la demandada EL PATRIOTA, CA. (CORPORACION PRATO CA.), y así, se tienen por admitidos  los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre  el actor  y el demandado; b)  el actora  prestó servicios personales desde  el 20 de Agosto del año 2000 hasta el 30 de Enero del año 2009 para la demandada EL PATRIOTA, CA. (CORPORACION PRATO CA.); c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 30 de Enero del año 2009 fecha en la cual  fue despedido injustificadamente  d)  La Acciónate devengó como salario mensual  la cantidad  Bs. F 1.000 e) En el cargo de  Técnico de Maquinas de Coser
 
 Tal l como se desprende del libelo de demanda  admitido en el presente juicio
 
 e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional  fraccionado, utilidades  fraccionadas, indemnización por despido injustificado  y los intereses de prestaciones sociales y moratorias.
 
 Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
 
 La  DETERMINACIÓN DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el  trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de  el ultimo salario de MIL  BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 1.000,00) y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de Bs. F. 33,33). ASÍ SE ESTABLECE.
 
 Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que  EL SALARIO INTEGRAL DIARIO:  esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional:  (iii) alícuota de las utilidades  y  de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días  debe  multiplicarse por el salario normal diario limitado por el actor su escrito libelar, es decir:
 
 
 
 
 PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 20-12-2000 hasta 30-01-2009   a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado por cada periodo en el escrito libelar y  por los montos admitidos  en el libelo de demandad y que se tienen por reconocidos:
 
 1.	Año 2000 -2001: 45  días por  un salario diario antes determinado   la cantidad de Bs. F  397,80
 2.	Año 2001-2002:  62 días por  un salario diario antes determinado   la cantidad de Bs. F  657,82
 3.	Año 2002 -2003: 64 días por  un salario diario antes determinado   la cantidad de Bs. F 396,80
 4.	Año 2003 -2004: 66 días por  un salario diario antes determinado   la cantidad de Bs. F  796,80
 5.	Año 2004 -2005: 68 días por  un salario diario antes determinado   la cantidad de Bs. F 1.082,56
 6.	Año 2005-2006: 70 días por  un salario diario antes determinado   la cantidad de Bs. F  1.755,60
 7.	Año 2006-2007:  72 días por  un salario diario antes determinado   la cantidad de Bs. F  2.037,06
 8.	Año 2007- 2008:  74 días por  un salario diario antes determinado   la cantidad de Bs. F 2.617,38
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago de la cantidad   total de  BS. F.  Bs. F  9.742,36 ASÍ SE ESTABLECE.
 
 SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL AÑOS 2000 al año 2008 vencidas : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional  no disfrutado,  a razón de 15 días hábiles por el primer concepto y 07 días  generando días mas un día por año  a razón de un salario diario de Bs. F 33,33   de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por el actora  en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada
 
 1.	Año 2000 -2001: 15  días de vacaciones y 7 de bono vacacional  por  un salario diario salario diario de Bs. F 33,33   la cantidad de Bs. F  733.26
 2.	Año 2001-2002: 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional  por  un salario diario salario diario de Bs. F 33,33   la cantidad de Bs. F  Bs. F  799,02
 3.	Año 2002 -2003:  17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional  por  un salario diario salario diario de Bs. F 33,33   la cantidad de Bs. F   866,58
 4.	Año 2003 -2004: 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional  por  un salario diario salario diario de Bs. F 33,33   la cantidad de Bs. F  Bs. F 933,24
 5.	Año 2004 -2005: 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional  por  un salario diario salario diario de Bs. F 33,33   la cantidad de Bs. F  Bs. 999,90
 6.	Año 2005-2006: 20 días de vacaciones y 12 de bono vacacional  por  un salario diario salario diario de Bs. F 33,33   la cantidad de Bs. F  Bs. 1.066,56
 7.	Año 2006-2007: 21 días de vacaciones y 13 de bono vacacional  por  un salario diario salario diario de Bs. F 33,33   la cantidad de Bs. F  Bs.1.133,22
 8.	Año 2007-2008: 22 días de vacaciones y 14 de bono vacacional  por  un salario diario salario diario de Bs. F 33,33   la cantidad de Bs. F  Bs. 1.199,88
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago total de la  cantidad de  Bs. F. 7.731,84 ASÍ SE ESTABLECE.
 
 TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS  : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  utilidades  cumplidas  conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo  limitado por el actora  en su libelo de demanda:
 
 1.	Periodo   Fraccionado  año 2001: 115 días a razón de Bs. F 33.33 = Bs. F. 499,95
 2.	Periodo   Fraccionado  año 2002: 115 días a razón de Bs. F 33.33 = Bs. F. 499,95
 3.	Periodo   Fraccionado  año 2003: 115 días a razón de Bs. F 33.33 = Bs. F. 499,95
 4.	Periodo   Fraccionado  año 2004: 115 días a razón de Bs. F 33.33 = Bs. F. 499,95
 5.	Periodo   Fraccionado  año 2005: 115 días a razón de Bs. F 33.33 = Bs. F. 499,95
 6.	Periodo   Fraccionado  año 2006: 115 días a razón de Bs. F 33.33 = Bs. F. 499,95
 7.	Periodo   Fraccionado  año 2007: 115 días a razón de Bs. F 33.33 = Bs. F. 499,95
 8.	Periodo   Fraccionado  año 2008: 115 días a razón de Bs. F 33.33 = Bs. F. 499,95
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago total por este concepto  de la cantidad de  Bs. F. 3.999,06
 
 
 CUARTO:	INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente  antes identificado hecho que ha quedado  admitido  en el presente juicio,  se condena al pago de 150 días calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 35,37 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 5.305,05;  más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F  35,37 resultando la suma total de Bs. F 2.122.02.    ASÍ SE ESTABLECE.
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago total por ambos conceptos  de la cantidad de  Bs. F. 7.427, 07 ASÍ SE ESTABLE.
 
 QUINTO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  Vacaciones fraccionado y bono vacacional del periodo 2008-2009; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad  con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem,  a razón de días 23 anuales  de vacaciones mas 15 de bono vacacional  equivalente 15,08 días que multiplicado  por 5 meses de trabajo, según la siguiente operación aritmética:
 
 
 Día                               Salario Diario
 
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago total por ambos conceptos  de la cantidad de  Bs. F. 558,85 ASI SE  ESTABLECE.
 
 
 SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán  a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadano PEDRO CARRION SANCHEZ   es decir 20-08-2000 hasta la fecha de termino de la relación laboral el 30-01-2009 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
 
 Asimismo y en acatamiento a las sentencias  números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
 
 De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
 
 Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:  CON  LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano  PEDRO CARRION SANCHEZ   en contra de la demandada EL PATRIOTA, CA. (CORPORACION PRATO CA.) y así, condena a ésta al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 35/100 (BS. F 29.460,35), resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Finalmente Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria  sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 PUBLÍQUESE,  REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 27 de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 LA JUEZ
 
 ABG. MÓNICA QUINTERO  ALDANA
 EL  SECRETARIO
 
 ABG. LUISANA OJEDA
 
 Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
 
 EL  SECRETARIO
 
 ABG. LUISANA OJEDA
 
 |