REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Julio de 2010
Año 200° y 151°

Asunto Nº: AC22-L-1994-000010
CAPITULO I
NARRATIVA


En fecha 02 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió mediante sentencia el Recurso de Casación ejercido por las partes contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por JUBILACION, incoara el ciudadano CESAR ALEXIS NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.956.560, representado judicialmente por los abogados ISAAC LEWIS CASTILLO, MARIA LORENA OLIVO CHACIN y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 13.277 y 32.326, respectivamente contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.844, 644 y 610, respectivamente.

La señalada sentencia modificó el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda y estableciendo lo siguiente:

“…En consecuencia, le corresponde a la empresa demandada pagar a la parte actora, la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes (Bs. F 9.261), por concepto de pensión de jubilación, por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1999. Así se establece. (Omissis)

En consecuencia, desde 1° de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, transcurrieron cuatro (4) meses, que multiplicados por ciento veintiséis bolívares fuertes (Bs. 126,00) mensuales, arroja la cantidad de quinientos cuatro bolívares fuertes (Bs F 504,00), cantidad esta que deberá pagar la sociedad mercantil demandada al trabajador demandante (Omissis)


En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al ciudadano César Alexis Navas Martínez, la cantidad de cuarenta y siete mil ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 47.157,29), por concepto de pensiones de jubilación vencidas, debidamente ajustada al salario mínimo urbano, por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2000, a la fecha de publicación del presente fallo, debiendo la demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación al actor, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo urbano. Así se decide (Omissis)

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para la realización de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la publicación de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las vacaciones judiciales…” Negrillas del Tribunal.


En fecha 26 de Marzo de 2010, la experta contable designada en la presente causa, Lic. TERESITA VIETTRI RAMIREZ, inscrita en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 3.941, presentó el Informe Experticio, el cual fue impugnado por la parte demandada en fecha 07 de abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la demandada y se designaron a los expertos contables GINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.633.297 y ALISSON MERCEDES RIOS HERNANDEZ, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 79.853, a los fines de realizar la revisión de la experticia impugnada.

No obstante, en virtud del resultado negativo en la notificación de la experta contable GINA TORRES, en fecha 02 de junio de 2010, se procedió a designar experto contable al Lic. LUIS CASTELLANOS, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 18.122, presentando dicho informe el día 21 de Julio de 2010.

CAPITULO II
MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe y examen de las experticias presentadas, en primer lugar por TERESITA VIETTRI, y en segundo lugar, por los ciudadanos ALISSON MERCEDES RIOS HERNANDEZ y LUIS CASTELLANOS, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los Nº 79.853 y 18.122, respectivamente, y oídos los mismos suficientemente, este Tribunal, para decidir sobre lo reclamado, a fin de fijar definitivamente la estimación de lo condenado mediante sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2009, entra a realizar las observaciones siguientes:

En relación a la experticia presentada por TERESITA VIETTRI RAMIREZ, este Tribunal considera que la experta designada realizó la experticia complementaria al fallo con apego al procedimiento de calculo, no obstante la experta tomo como base para la indexación de las pensiones de jubilación un monto menor al señalado en la sentencia, el cual arroja la cantidad de B.s.F.56.922,29,

En relación a la experticia presentada por ciudadanos ALISSON MERCEDES RIOS HERNANDEZ y LUIS CASTELLANOS, este Tribunal considera que al tomar en cuenta la citada cantidad establecida de B.s.F.56.922,29, sus resultados se ajustan a la estimación ordenada en el referido fallo.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe y examen de la experticia presentada por la ciudadana TERESITA VIETTRI RAMIREZ, así como la presentada por los ciudadanos ALISSON MERCEDES RIOS HERNANDEZ y LUIS CASTELLANOS, todos identificados en autos, este Tribunal, para decidir sobre lo reclamado acoge la experticia presentada por los dos expertos antes señalados por considerar que se ajusta en sus cálculos y resultados a lo ordenado por la sentencia que se ejecuta y en consecuencia, fija hasta el 02 de noviembre de 2009, la estimación en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. F. 46.503,54) a favor de la parte actora; y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, por cuanto desde el 02 de noviembre de 2009, fecha de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el mes de Julio de 2010, han transcurrido nueve (9) meses, sin que el actor goce de su pensión, este Tribunal Procede a actualizar las mismas de la manera que se especifica a continuación:


03/11/09 30/11/09 27 863,17 863,17
01/12/09 31/12/09 31 959,08 1.822,25
01/01/10 31/01/10 31 959,08 2.781,33
01/02/10 28/02/10 28 959,08 3.740,41
01/03/10 31/03/10 31 1.064,25 4.804,66
01/04/10 30/04/10 30 1.064,25 5.868,91
01/05/10 31/05/10 31 1.223,89 7.092,80
01/06/10 30/06/10 30 1.223,89 8.316,69
01/07/10 31/07/10 31 1.223,89 9.540,58
En consecuencia, del anterior cuadro se deduce que para el mes de Julio de 2010, se le adeuda al actor la cantidad de Bs.9.540,58 por concepto de pensiones de jubilación.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se fija definitivamente la estimación de lo condenado a pagar por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2009, en la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEXIS NAVAS MARTINEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ambas partes identificadas en autos, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. F. 56.044,12) que deben ser cancelados a la parte actora en su totalidad en la oportunidad de la ejecución del fallo y a partir del mes de agosto de 2010, ser incluido en la nomina de jubilados de la demandada; y ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena al pago de las experticias practicadas, conforme a lo establecido en la sentencia que se ejecuta: “…La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan recíprocamente.
No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas por la empresa, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve…”

El costo de las experticias practicadas es el siguiente: La practicada por la experta TERESITA VIETTRI arroja la cantidad de Bs.5.200,00; y la practicada por los expertos ALISSON MERCEDES RIOS HERNANDEZ y LUIS CASTELLANOS, arroja la cantidad de Bs.3.120,00 para cada uno, para un total de Bs.6.240,00. Todo lo cual da un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs11.440,00), que dividido entre cada una de las partes da un total de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.5.720,00) para cada una, suma ésta, correspondiente a la parte actora, que la demandada una vez realizada la cancelación a los expertos, deberá deducir del monto condenado antes establecido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ


SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO