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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal   Cuadragésimo  Quinto  (45º) de  primera  instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, dos (02) de julio de dos mil diez (2010)
 200º y 151º
 
 ASUNTO  : AP21-L-2010-000673
 PARTE ACTORA: JOSE  MAXIMILIANO  BUSTAMANTE  MONTILLA, JOSE  BARAZARTE  Y  SAMUEL  RIVERO  LANDAETA, venezolanos, mayores  de edad, de este domicilio, titulares  de la Cédulas de identidad números V-6.666.402, 5.518708  y  3.228.516  respectivamente
 APODERADOS DE LA PARTE  ACTORA: MARYURIS  LIENDO, venezolana, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.203
 PARTE DEMANDADA: COLINAS  CREATIVAS  92  C.A sociedad mercantil.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 NARRATIVA
 En el día hábil de hoy, dos (02) de julio de dos mil diez (2010), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia preliminar pautada para el día 23 de junio de dos mil diez (2010), a las 8:30 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la  Abogada MARYURIS  LIENDO, venezolana, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.203,  en  su  carácter  de   apoderada  judicial  de  los  ciudadanos JOSE  MAXIMILIANO  BUSTAMANTE  MONTILLA, JOSE  BARAZARTE  Y  SAMUEL  RIVERO  LANDAETA, venezolanos, mayores  de edad, de este domicilio, titulares  de la Cédulas de identidad números V-6.666.402, 5.518708  y  3.228.516  respectivamente .
 Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la  Audiencia de la parte demandada, COLINAS  CREATIVAS  92  C.A  ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
 
 DE LOS HECHOS
 Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
 
 PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo  dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; los ciudadanos JOSE    BUSTAMANTE  MONTILLA, JOSE  BARAZARTE  Y  SAMUEL  RIVERO  LANDAETA, venezolanos, mayores  de edad, de este domicilio, titulares  de la Cédulas de identidad números V-6.666.402, 5.518708  y  3.228.516  respectivamente,  y  la COLINAS  CREATIVAS  92  C.A.
 JOSE   BUSTAMANTE MONTILLA   y la sociedad mercantil COLINAS  CREATIVAS  92  C.A.  .A., la relación de trabajo tuvo una duración de catorce (14) años, once (11) meses y trece (13) días, en virtud que su fecha de  ingreso 17 de enero de 1995 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009; desempeñaba como vigilante  y así se establece.
 
 
 JOSE BARAZARTE   y la sociedad mercantil COLINAS  CREATIVAS  92  C.A.  .A., la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años,  y catorce (14) días, en virtud que su fecha de  ingreso 17 de diciembre de 1999 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009; desempeñaba como vigilante  y así se establece.
 
 
 SAMUEL  RIVERO LANDAETA   y la sociedad mercantil COLINAS  CREATIVAS  92  C.A., la relación de trabajo tuvo una duración de DIECISITE (17) años,  (0) meses y veintiuno (21) días, en virtud que su fecha de  ingreso 09 de diciembre de 1992 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009; desempeñaba como vigilante  y así se establece.
 
 
 
 SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
 
 Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
 
 A)	La existencia de la relación de trabajo
 B)	La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fueron como sigue, 17 de enero de 1995 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009  el  primero, 17 de diciembre de 1999 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009  el  segundo y 09 de diciembre de 1992 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009  el  tercero.
 C)	Que eran vigilantes   contratada a sociedad mercantil COLINAS  CREATIVAS  92  C.A.  la cual es representada por el ciudadano MARIA  TERESA  PARRA en su carácter de REPRESENTANTE  LEGAL..
 D)	Que el tiempo de servicios es de (14) años el primero, once (11) meses y trece (13) días el primero, diez(10) años,  y catorce (14) días el segundo y (17) años,  (0) meses y veintiun (21) días el tercero en virtud que sus fechas de  ingreso fueron 17 de enero de 1995 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009, 17 de diciembre de 1999 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009 y09 de diciembre de 1992 y la fecha de Egreso el día  31 de diciembre de 2009.
 E)	Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:
 
 Prestaciones sociales  y  días  adicionales  de  cada  uno  de  los  accionantes:    JOSE  BUSTAMANTE correspondiéndole la cantidad  de  VENTE MIL DOSCIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  BOLIVARES  CON  NOVENTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. 20.243,97). JOSE  RAMON  BARAZARTE correspondiéndole la cantidad  de  DIECISIETE  MIL  OCHOCIENTOS  SETENTA  Y  NUEVE     BOLIVARES  CON  VEINTICINCO  CENTIMOS (BS. 17.879,25).SAMUEL  RIVERO  LANDAETA correspondiéndole la cantidad  de    DEICIOCHO MIL TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y  DOS  BOLIVARES  CON  NOVENTA    CENTIMOS (Bs. 18.352,90).
 
 Los  Intereses de  Prestaciones Sociales que  le  corresponde  a  cada  uno  de  los  accionante  serán  calculados  mediante  una  experticia  complementaria  del  fallo.
 La  Vacaciones ,  bono  vacacional  ,  utilidades   y  la  indemnización  de    antigüedad  y  preaviso   de  conformidad  con  lo  establecido  en   el articulo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo serán  calculados  mediante  una  experticia  complementaria  del  fallo.
 Esta  sentenciadora  niega los  siguientes LAS  HORAS  EXTRAS,  BONO NOCTURNO , DOMINGO Y  FERIADOS  en  virtud  que  en  el  libelo  de  la  demanda   no  se señala  cuales  eran  los  días que  efectivamente  laboraban  para  otorgarle  los  conceptos  antes  mencionados ,  siendo  que  trabajan  en  una  jornada de  veinticuatro  horas  (24) por  cuarenta  y  ocho (48) horas  de  descanso .
 
 
 
 
 
 D I S P O S I T I V O
 
 Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado  Cuadragésimo    Quinto (45º) de  Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA  ACCIÓN INTENTADA  por los ciudadanos : JOSE  MAXIMILIANO  BUSTAMANTE  MONTILLA, JOSE  BARAZARTE  Y  SAMUEL  RIVERO  LANDAETA, venezolanos, mayores  de edad, de este domicilio, titulares  de la Cédulas de identidad números V-6.666.402, 5.518708  y  3.228.516  respectivamente, contra la empresa “COLINAS  CREATIVAS  92  C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada  a cancelar la cantidad JOSE  BUSTAMANTE  la cantidad  de  VENTI MIL DOSCIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  BOLIVARES  CON  NOVENTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. 20.243,97). JOSE  RAMON  BARAZARTE la cantidad  de  DIECISIETE  MIL  OCHOCIENTOS  SETENTA  Y  NUEVE     BOLIVARES  CON  VEINTICINCO  CENTIMOS (BS. 17.879,25).SAMUEL  RIVERO  LANDAETA  la cantidad  de    DEICIOCHO MIL TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y  DOS  BOLIVARES  CON  NOVENTA    CENTIMOS (Bs. 18.352,90), mas lo que resulte por el concepto de   vacaciones, bono  vacacional, utilidades indemnización  de  antigüedad, preaviso e  intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/12/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con  la  aclaratoria del  fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.  Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
 “(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.  (…)”
 En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
 Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151.
 La  Jueza
 
 Luisa Braumari Ávila Torres
 La  Secretaria
 Vanessa  Veloz
 
 
 En esta misma fecha 02 de julio de 2010, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 P.m.-
 La  Secretaria
 Vanessa  Veloz
 
 
 
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