REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004528

DEMANDANTE: LUISA ELENA HERRERA DE SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.128.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSÉ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 10.040 y 33.486, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), instituto autónomo Estadal creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUZ MARINA TORO VEGAS, DOLORES AGUERREVERE, ROMMEL ROMERO GARCÍA y KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente; y por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, los abogados ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI URBANO, CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Luisa Elena Herrera de Soto, parte actora en el presente juicio, siendo admitida en fecha 19 de septiembre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionada la notificación de la demandada, el Juzgado 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 01 de junio de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de las partes, dándose por terminada la audiencia preliminar en esa misma fecha, no lográndose la mediación y la conciliación de las partes, por lo que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 26 de junio de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 15 de octubre de 2009, la cual no se llevó a efecto dado que para esa fecha la Juez Titular se encontraba de reposo pre y post natal y disfrute de período vacacional 2009-2010, reincorporándose el día 17 de febrero de 2010, procediéndose en consecuencia a notificar a las partes a los fines de informarles sobre la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se fijó mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, para el día 14 de julio de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA ELENA HERRERA DE SOTO, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES
Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de julio de 2007 con el cargo de Asistente de Inspección, devengado un salario mensual de Bs. 2.500,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 21 de agosto de 2008.

Alega que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada fue por tiempo indeterminado dados las prórrogas sucesivas del contrato de trabajo que firmara el 16 de julio de 2007.

Solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó el carácter de funcionaria pública de la actora, alegando que la misma no era empleada a tiempo indeterminado. Negó la existencia de de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, solicitando sea declarada sin lugar la demanda

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora considera que el punto controvertido en la presente controversia se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora y la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, previa consideración del alegato de caducidad formulado por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el alegato de caducidad formulado por la parte demandada en le oportunidad de la audiencia oral de juicio, y en el entendido que el carácter de orden público que la caracteriza, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción intentada por la parte actora, tomando en consideración la fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 21 de agosto de 2007 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 17 de septiembre de 2008, todo en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) en la cual decidió:
La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal).

Asimismo, y en relación a la caducidad de la acción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005 (Caso: R.J. León contra Supracal C.A) estableció:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)

Transcritos parcialmente los anteriores criterios jurisprudenciales y en virtud de la alegada fecha de despido de la actora el día 21 de agosto de 2008, quien decide tomará en cuenta la misma a los fines de resolver la caducidad de la acción, toda vez que la interposición de la solicitud de calificación de despido se realizó en fecha 17 de septiembre de 2008. Así se decide.

En atención a lo antes establecido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente” (Resaltados del Tribunal)
Citada la norma que regula la situación planteada en el presente juicio, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes con relación al hecho que la fecha de egreso fue el 21 de agosto de 2008, así como haber interpuesto la presente solicitud de calificación de despido en fecha 17 de septiembre 2008, tal como se evidencia del folio 02 de las actas procesales, se concluye que efectivamente desde la fecha del alegado despido, hasta la fecha de la interposición de la solicitud, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal forzosamente declara de oficio la caducidad de la acción incoada por la ciudadana LUISA ELENA HERRERA DE SOTO, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), y Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos la accionada, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia. Así se decide.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA ELENA HERRERA DE SOTO, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ EL SECRETARIO