REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
Años 199° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005085
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: THAIDE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 8.794.549.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NORKA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 83.700

DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (IPPUCV), ante el Registro Subalterno Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuarto trimestre de 1958, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo décimo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEON ARISMENDI, GAVRIELA SANCHEZ, ASTRID ACOSTA RENDON, DANIELA ARNSTEIN HUNG, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.562, 46.913, 60.916 y 47.569 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y beneficio de jubilación.

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Tahidee Ruiz, debidamente asistida por la abogada Isamir Gonzalez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2008 fue admitida por el Juzgado 18° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenando la respectiva notificación.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la reforma presentada al libelo de la demanda ordenando la respectiva notificación.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de diciembre de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 04 de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 29 de junio de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 14 de octubre de 2009, posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 12 de abril de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 08 de julio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se difirió la oportunidad para el dispositivo del fallo para el día 15 de julio de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación y Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana THAIDEE RUIZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (IPPUCV) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada, desde la fecha 10 de septiembre de 1983 para el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela (IPPUCV), iniciando con el cargo de Mecanógrafa Contratada, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., con un sueldo el cual estaba integrado por un sueldo básico mas una prima de hogar y prima por hijos, recibiendo varios ascensos hasta la fecha 15 de febrero de 2001 fecha en la cual el Consejo de Directores le designó como Controlador Interno de la Institución, cargo que desempeñó cabalmente, hasta la fecha 10 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente mediante comunicación de suscrita por el Presidente de la referida institución demandada, violando las disposiciones de los estatutos del Acta Constitutiva del Instituto, según el cual las decisiones de nombramientos y remociones de los trabajadores deben ser realizadas por el comité ejecutivo. Siendo el casó, que después de tantos años de servicio la Institución demandada en vez de concederle el derecho a la jubilación que le correspondía de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones del Personal Administrativo del Instituto de Prevención Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, fue despedido, ya que para la fecha de su ilegal despido cumplía con los requisitos exigidos en el referido Reglamento, en virtud de ello, solicita sea acordado el derecho de jubilación desde el mes de octubre de 2007 y le sea pagadas las mensualidades pendientes desde la referida fecha, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. Igualmente, reclama las diferencias en sus pasivos laborales con ocasión a su relación de trabajo demandando:
1. Corte por Transferencia por la cantidad de Bs. 5.017,65, más sus respectivos intereses.
2. 13 días de vacaciones pendientes por la cantidad Bs. 1.692,34
3. Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo por la cantidad de Bs. 650,90.
4. Bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 del Contrato colectivo por la cantidad de Bs. 1.301,80
5. Bonificación de fin de año fraccionada por la cantidad de Bs. 10.334,90
6. Bono único por eficiencia por la cantidad de Bs. 2.500,00
7. Diferencias de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 105.772,30 menos la cantidad de Bs. 40.348,26, lo cual arroja la cantidad de Bs. 65.427,04, mas sus respectivos intereses.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
Aceptó la existencia de la relación laboral al no haberla negado en forma expresa; negó todos y cada uno de los derechos y hechos alegado en el libelo de la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar señala que entre su representada y la trabajadora actora existieron dos relaciones de trabajo separadas, siendo la primera de ellas por tiempo determinado iniciando el 31 de enero del año 1984 y culminando el 31 de julio del mismo año, es decir una duración de 6 meses desempeñando el cargo de mecanógrafa en la Unidad de Auditoria, al finalizar dicha relación la actora recibió su liquidación tal y como se demuestra de las pruebas aportadas.

Posteriormente, en fecha 04 de febrero del año 1985 la peticionante inició una nueva relación con su poderdante, por tiempo indeterminado con el mismo cargo de mecanógrafa, pasando por varios cargos, hasta la fecha 1° de febrero de 2001 fecha en la cual fue ascendida al cargo de Contralor Interno, el cual desempeñó hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el 10 de octubre de 2007, igualmente señaló que la actora percibía un salario tabulador más la prima por hogar, con excepción de la prima por hijo la cual si bien le era cancelada cada mes, no tenía incidencia salarial, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1 parágrafo único en su literal “G”, aunado al hecho que cuando el hijo alcanza la edad indicada en la cláusula 46 del contrato colectivo.

Igualmente, señala que la actora nunca llegó a ser acreedora del derecho a la jubilación de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Jubilación del Personal Administrativo del IPP-UCV y la APUCV, ya que sumando el tiempo de servicio de ambas relaciones no se obtiene el tiempo de servicio necesario de 25 años exigido por el artículo 3 del Reglamento para tener derecho a la jubilación, razón por la cual su pretensión resulta improcedente.

Sobre el despido de la peticionante señaló que el mismo no fue ilegal, por cuanto la decisión de prescindir de sus servicios se adoptó luego de conocerse las deficiencias e irregularidades que se verificaron en el acta de entrega del Presidente saliente del IPP-UCV, realizada por la actora, así como las irregularidades que se evidenciaron en el informe de auditoria del acta de entrega del 13/07/2007, el cual fue consignado como prueba en su debida oportunidad, del cual se había detectado la existencia de estafa, todas estas situaciones condujeron a prescindir de los servicios de la actora, aun así, visto el tiempo de servicio de esta se decidió a pagarle lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la decisión de despido realizada por el Presidente de su representada aprobada por el Consejo de Directores.

En relación a los pasivos laborales reclamados con ocasión a la relación de trabajo, señaló que niega la procedencia de los conceptos de corte por transferencia, y los intereses reclamados, por cuanto su representada canceló dichos conceptos en su debida oportunidad, siendo pagados en su totalidad.

Niega los 13 días de vacaciones que le quedaron pendiente del año 2006, ya que dichos días le fueron cancelados en la oportunidad que le fue cancelada su liquidación al culminar la relación de trabajo, siéndole trasferido al actor a su cuenta personal del Banco Mercantil la cantidad de Bs. 63.106.242,16, por los conceptos especificados en la planilla de liquidación, señalando que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la peticionante devengaba un salario mensual de Bs. 3.874.681,38 y estaba conformado por el sueldo tabulador Bs. 3.813.202,38 y la prima por Hogar de Bs. 61.479,00.

Niega las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas reclamados en el libelo por cuanto para el momento de la culminación de la relación de trabajo le fueron canceladas, indicando que en relación al salario integral para la cancelación de la bonificación de fin de año, la actora devengó la cantidad de Bs. 5.273.871,37 conformado por un sueldo tabulador de Bs. 3.813.202,38, prima por hogar de Bs. 61.479,00, alícuota bono vacacional Bs. 645.781,52 y alícuota bonificación de fin de año Bs. 753.408,55.

Niega el Bono Único por Eficiencia que reclama el actor, por cuanto dicho bono de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del convenio colectivo, se encuentra supeditado a una evaluación a una evaluación que se realiza en el mes de diciembre por los supervisores, y si el trabajador obtiene un puntaje igual o superior a 10 puntos sea hace acreedor del referido bono, y como quiera que la actora no laboró completó el año 2007, no se le realizó la respectiva evaluación y por ende no resulta acreedora del mismo.

Niega el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses alegados en el libelo como adeudados, por cuanto al momento de la terminación de la relación de trabajo la actora tenía una antigüedad acumulada de Bs. 49.805.730,16 la cual le fue cancelada así como sus respectivos intereses.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que los puntos controvertidos en el presente juicio quedaron resumidos en: la procedencia o no del beneficio de pensión de jubilación a favor de la trabajadora demandante, así como la procedencia o no de los pasivos laborales reclamados en el libelo. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Promovió documental inserta al folio 63 del expediente, correspondiente a carta original de fecha 10 de octubre de 2007 suscrita por el ciudadano Victor Marquez en su carácter de Presidente del Instituto demandadazo, mediante la cual procede a prescindir de los servicios de la actora ciudadana Tahidee Ruiz. Este Juzgado en vista que el despido de la trabajadora actora no representa un hecho controvertido en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 64 al 72 ambos inclusive del expediente, correspondientes a comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de la actora suscritos por esta, en los cuales se reflejan las remuneraciones percibidas. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no fueron atacadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas a los folios 73 al 76 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de comunicado de fecha 07 de marzo de 1995 dirigido a la actor Thaide Ruiz por parte del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, mediante el cual le informan sobre su ascenso al cargo de Auditor; copia de memorando de fecha 19 de enero de 2001 mediante el cual se informa a la Oficina de recursos humanos de la demandada sobre la aprobación de la reclasificación de la Sra. Tahidee Ruiz al cargo de Controlador; y memorando de fecha 07 de noviembre de 2002, mediante el cual informan los acuerdos aprobados entre la Comisión Negociadora del IPP-UCV y el Sindicato de los Trabajadores del IPP-APUCV (SINTRA). Este Juzgado en vista que de las anteriores documentales no se desprende elemento alguno que aporte solución a lo controvertido es por lo que no se les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
4. Promovió documental inserta a los folios 77 al 82 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresión a comunicado de fecha 18 de octubre de 2007, la cual fue objetada por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
5. Promovió documental inserta a los folios 83 al 90 ambos inclusive del expediente, correspondiente, a impresión de acta de de sesión N° 002/226-2008 de fecha 31 de enero de 2008 realizada por el Consejo de Directores del Instituto demandado, en la cual se observan varios puntos a tratar, entre ellos, la consideración y aprobación de actas de fecha 18 de octubre de 2007 y la de fecha 31 de enero de 2008, de la misma no se desprende el contenido de las referidas actas aprobadas, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria. Así establece.
6. Promovió documental inserta a los folios 91 al 95 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de acta constitutiva del Instituto demandado. Este Juzgado en vista que el mismo no fue atacado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7. Promovió la exhibición del libro de actas del Instituto demandado, el cual fue exhibido en original en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, anexándose copia certificadas del referido libro cursante a los folios 343 al 368 ambos inclusive del expediente. Al respecto se evidencia que fechas 18 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008 la junta directiva de la demandada trató en dichas oportunidades el punto relacionado con la jubilación de la actora, evidenciándose que se negó la procedencia de dicho beneficio, lo cual fue confirmado en la reunión de fecha 31 de enero de 2008. A dichas documentales se les otorga valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
8. Promovió la testimonial de los ciudadanos JUANITA MAGRO RAMIREZ, LUCIA MORENO DE RODRIGUEZ, MARIA IZAQUIRRE, JENNIFER GADLER, FRANKLIN MARTINEZ, OSCAR LOPEZ y NEXDUAR ORTUNO LISCANO, quienes no comparecieron a prestar deposición en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1. Promovió documentales insertas a los folios 02 al 05 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a copia de Reglamento de Jubilaciones del Personal Administrativo del Instituto demandado. Este Juzgado evidencia que el referido reglamente representa una fuente del derecho laboral, y por ende el mismo no puede ser objeto de prueba. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 06, 10, 12 al 16, 18 al 36 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a copia de memorando de fecha 07 de noviembre de 2002, mediante el cual informan los acuerdos aprobados entre la Comisión Negociadora del IPP-UCV y el Sindicato de los Trabajadores del IPP-APUCV (SINTRA); original de evaluación realizada a la actora ciudadana Tahidee Ruiz suscrita por este del cual no se desprende fecha alguna; original de planilla de solicitud de incorporación de planes mutuales de la actora de fecha 04 de junio del 1985 suscrita por la referida ciudadana; original de planilla de contrato de protección por hospitalización intervención quirúrgica y maternidad suscrito por la actora; solicitud de seguro individual de accidentes personales de la actora Tahidee Ruiz suscrito por esta de del cual no se desprende fecha; original de solicitud de ingreso al contrato colectivo de protección a la vida, para los miembros de caja de ahorros suscrito por la actora en fecha 04 de junio de 1985; original de carta de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la el Presidente de la demandada procedió a despedir a la trabajadora actora ciudadana Tahidde Ruiz; originales de reposos médicos de la actora encabezados por el Instituto demandado; originales de certificados de incapacidad de la actora encabezados por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S); originales de solicitudes de permisos y notificación de ausencia de la actora suscritos por esta y encabezados por la demandada. Este Juzgado observa que de las referidas documentales no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, razón por la cual no le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas a los folios 07, 08, 09, 11 y 17 todos inclusive del expediente correspondientes a original de liquidación de contrato de trabajo de la actora Thaidee Ruiz suscrito por esta, y por representantes de la empresa, de fecha 25 de julio de 1984, mediante el cual la demandada le cancela los conceptos de cesantía Bonificación y Aguinaldo e intereses de prestaciones sociales; original de constancia de trabajo de la actora suscrita por el Jefe de Personal del Instituto demandada de fecha 21 de septiembre de 1984, mediante la cual se indica que la referida ciudadana realizó trabajo en el Departamento de Auditoría como mecanógrafa desde el 31 de enero de 1984 al 31 de julio del mismo año; original de comunicación de fecha 21 de marzo de 1985 dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Ejecutivo del Instituto demandado por parte de su Jefe de Personal mediante la cual les solicita el nombramiento de la ciudadana Thaidee Ruiz al cargo de Mecanógrafa; original de carta de fecha 08 de mayo de 1985 dirigida a la actora Thaidee Ruiz por parte de la Gerente Silva Terán, mediante la cual le informa su aprobación al nombramiento realizado para el cargo de mecanógrafa. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Promovió documentales insertas a los folios 37 al 56 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a copia de actas de sesiones N° 016/220-2007 y 017/221-2007, del consejo de Directores del Instituto demandada (IPP-UCV). Este Juzgado en vista que las referidas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.
5. Promovió documentales insertas a los folios 57 al 129, 131 al 135 todos inclusive del expediente, correspondiente a impresión de Informe de Auditoria, relación de personal jubilado y Manual de descripciones de Cargas. Este Juzgado en vista que las referidas documentales carecen de autoría, razón por la cual no se le confiere valor probatorio en base al principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
6. Promovió documental inserta al folio 130 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a memorando de fecha 10/10/2007 suscrito por el Presidente de la demandada mediante el cual remite informe de auditoria acta de entrega al 13/07/2007. Este Juzgado en vista que el mismo no versa sobre hecho controvertido alguno en la presente causa no le otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió documental inserta al folio 136 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a planilla de liquidación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a la actora Thaidee Ruiz, suscrita por esta, este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. Promovió documentales insertas a los folios 137, 138, 172, 179 al 245 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a copias de recibos de pago de la actora ciudadana Thaidee Ruiz, así como a impresiones de asignaciones salariales las cuales carecen de autoría. Este Juzgado en vista que las mismas resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no les confiere eficacia probatoria.
9. Promovió documentales insertas a los folios 139 al 143 al 170, 173 al 178 todos inclusive del expediente, correspondiente a originales de planillas de pago de intereses sobre prestaciones sociales, planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales, comunicado de fecha 01 de junio de 1998 dirigido por la actora el Departamento de Recursos Humanos solicitando un anticipo de sus prestaciones sociales, todas las anteriores suscritas por la trabajadora actora Thaidee Ruiz; constancia de trabajo de la actora suscritas por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto demandando de los años 1999, 20022003, 2005, 2006 y 2007. Este Tribunal en vista que las mismas no resultaron objetadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les confiere valor probatorio. Así se establece.
10. Promovió documental inserta al folio 144 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a oferta de venta suscrita por la actora y un tercero de fecha 22 de mayo de 1998. Este Juzgado en vista que la mismas no aporta nada para la resolución de la presente controversia no le otorga valor probatorio. Así se establece
11. Promovió documental cursante a los folios 145 al 168 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a convenio colectivo del APUCV-IPP, Este Juzgado señala que la misma representa una fuente del Derecho del Trabajo la cual no puede ser objeto de prueba. Así se establece.
12. Promovió documental inserta al folio 170 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora de fecha 17/10/2007 mediante la cual la demandada le cancela la cantidad Bs. 63.106.242,16 por sus pasivos laborales. Este Juzgado en vista que la misma fue objetada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por carecer de firma, no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
13. Promovió documental inserta al folio 171 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente comunicado emanado de la entidad bancaria Banco Mercantil de fecha 11 de diciembre de 2007. Este Juzgado en vista que la misma no fue aportada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
14. Promovió documentales insertas a los folios 02 al 130 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copias de recibos de pago de la actora ciudadana Thaidee Ruiz, así como a impresiones de asignaciones salariales las cuales carecen de autoría. Este Juzgado en vista que las mismas resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.
15. Promovió documentales insertas a los folios 131, 132, 134, 135, 137, 138, 140 al 144, 149, 150, 154, 155, 159, 160, 163, 164, 166, 167, 169, 172, 173, 177, 178, 180, 181,185, 186, 187,189, 190, 191, 193, 194,195, 197, 198, 199, 201, 202, 203, 205, 207, 209, 210, 211, correspondientes a originales de planillas e liquidación de adelantos de prestaciones sociales de la actora, solicitud de anticipo de adelantos de prestaciones sociales requeridas por la actora ciudadana Thaidee Ruiz, todas suscritas por esta. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
16. Promovió documentales insertas a los folios 133, 136, 139, 145, 151, 165, 168, 179, 192, 196, 200, 208, correspondientes a documentales emanadas y suscritas por terceros que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
17. Promovió documentales insertas a los folios 146 al 148, 152, 153, 156 157, 158, 171, 174 al 176, correspondientes a documentales que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual no se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.
18. Promovió prueba de informes a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Federal. Al respecto se observa que en relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, el mismo dio respuesta en fecha 15 de julio de 2009, -folios 131 al 281 ambos inclusive del expediente- mediante la cual remitió los estados de cuenta corriente N° 1032-58623-0 en donde figura la ciudadana actora Thaidee Ruiz como titular, el cual fue puesto a la vista de la representación judicial de la parte actora quien no realizó objeción. Al respecto, este Tribunal observa que de la referidos estados de cuenta se evidencia unos pagos nomina, mas no se refleja quien realiza dicho pagos, razón por la cual este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. N relación a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Federal, se observa que la referida dio respuesta en fecha 03 de agosto de 2009 –folios 282 al 307 ambos inclusive del expediente- de la cual se evidencia los estados de cuenta corriente N° 0133-0005-49-1000009294 (cerrada) y cuenta de ahorros N° 0133-0203-13-1100005267 (activa) en las cuales figura la ciudadana actora Thaidee Ruiz como titular, el cual fue puesto a la vista de la representación judicial de la parte actora quien no realizó objeción. Al respecto, este Tribunal observa que de la referidos estados de cuenta se evidencia unos pagos, mas no se refleja quien realiza dicho pagos, razón por la cual este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
19. Promovió la testimonial de los ciudadanos Victor Marquez, María de Sousa, Daniel Escobar, Noel Salom, Ricardo Rios y Manuel García, de los cuales solo comparecieron a la audiencia de juicio, lo ciudadanos María de Sousa de Rosario identificada con cédula de identidad N° 6.328.514, García Lares Manuel Guillermo, identificado con la cédula de identidad N° 12.484.795 y Rios Briceño Rafael identificado con la cédula de identidad N° 3.949.476, no teniendo este Tribunal materias sobre la cual pronunciarse en relación a los testigos Victor Marquez, Daniel Escobar y Noel Salom. Así se establece.

En relación a la testimonial de los ciudadanos María de Sousa de Rosario, García Lares Manuel Guillermo y Rios Briceño Rafael, considera este Tribunal que sus deposiciones no aportan solución al tema controvertido razón por la cual se desechan del materia probatorio. Así se establece.

Declaración de Parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento se encuentra relacionado con la determinación de la procedencia en derecho del beneficio de jubilación reclamado por la actora, así como la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, este Tribunal considera pertinente pronunciarse previamente sobre el tiempo de servicio prestado por la actora a la demandada así como la forma de terminación de la relación laboral, en el entendido que no fue negada en forma expresa la relación de trabajo.

En este sentido sostiene la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada, desde la fecha 10 de septiembre de 1983, iniciando con el cargo de Mecanógrafa Contratada , con un sueldo el cual estaba integrado por un sueldo básico mas una prima de hogar y prima por hijos, hasta la fecha 10 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Por su parte la demandada sostuvo en su contestación a la demanda que entre su representada y la trabajadora actora existieron dos relaciones de trabajo separadas, siendo la primera de ellas por tiempo determinado iniciando el 31 de enero del año 1984 y culminando el 31 de julio del mismo año, es decir una duración de 6 meses desempeñando el cargo de mecanógrafa en la Unidad de Auditoria y que al finalizar dicha relación la actora recibió su liquidación de prestaciones sociales. Señaló que posteriormente, en fecha 04 de febrero del año 1985 la peticionante inició una nueva relación con su poderdante, por tiempo indeterminado con el mismo cargo de mecanógrafa, pasando por varios cargos, hasta la fecha 1° de febrero de 2001 fecha en la cual fue ascendida al cargo de Contralor Interno, el cual desempeñó hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el 10 de octubre de 2007, alegando que la actora nunca llegó a ser acreedora del derecho a la jubilación de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Jubilación del Personal Administrativo del IPP-UCV y la APUCV, ya que sumando el tiempo de servicio de ambas relaciones no se obtiene el tiempo de servicio necesario de 25 años exigido por el artículo 3 del Reglamento para tener derecho a la jubilación, razón por la cual su pretensión resulta improcedente; de igual manera adujo que el despido de la peticionante no fue ilegal, por cuanto la decisión de prescindir de sus servicios se adoptó luego de conocerse las deficiencias e irregularidades que se verificaron en el acta de entrega del Presidente saliente del IPP-UCV, realizada por la actora, así como las irregularidades que se evidenciaron en el informe de auditoria del acta de entrega del 13/07/2007.

Respecto de lo planteado y de la forma como la demandada contestó la demanda, tenía la carga de probar el tiempo de servicio cumplido por la actora; siendo así y analizado el material probatorio se evidencia de documental inserta al folio 07 del cuaderno de recaudos N°1, que la actora prestó servicio por tiempo determinado desde el 31 de enero de 1984 hasta el 31 de julio de 1984, para un total de 06 meses de servicio activo, evidenciándose de igual manera del contenido de la documental inserta al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 1 el nombramiento como Mecanógrafa en sesión de fecha 26 de abril de 1985, reconociéndosele la antigüedad desde el 04 de febrero de 1985. Así se establece.

Por otra parte se evidencia que no existe contradicción alguna acerca de la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 10 de octubre de 2007, situación que de todas maneras queda corroborada en la documental inserta al folio 18 del cuaderno de recaudos N°1, a través de la cual se informa a la actora sobre la terminación de la relación de trabajo. Siendo así y si se computa el tiempo transcurrido desde el 04 de febrero de de 1985 hasta el 10 de octubre de 2007, se evidencia que transcurrieron 22 años, 08 meses y 06 días, tiempo que debe considerarse a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación reclamado. Así se establece.

Respecto de lo antes planteado el Reglamento de Jubilaciones del Personal Administrativo del Instituto de Previsión del Profesorado y de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1), reglamenta el otorgamiento del beneficio de jubilación por límite de edad o por años de servicio, requiriendo en su artículo 3 que el trabajador haya cumplido 25 años o más de servicios, cualquiera que sea la edad que tenga; de igual manera señala que puede solicitarse la jubilación cuando el trabajador haya cumplido 20 años de servicio y tenga 55 años de edad para el caso de la mujer (artículo 4). En el caso de autos la demandada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de lo establecido en las normas toda vez que para el primer supuesto no tenía acreditados los años de servicios exigidos, sólo acumuló una antigüedad de 22 años, 08 meses y 06 días; tampoco se encuentra dentro del ámbito de aplicación previsto en el artículo 4, toda vez que si bien es cierto tenía los años de servicio, no cumplía con el requisito de la edad, al contar con 55 años para la fecha de terminación de la relación de trabajo, según cédula de identidad que tuvo a la vista el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio (fecha de nacimiento el 23 de agosto de 1963); razón por la cual debe declararse improcedente el beneficio de jubilación reclamado por la actora. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo no quedó demostrado por medio de prueba alguna que la demandada haya cometido un hecho ilegal con el despido realizado a la actora, toda vez que es una atribución permitida en la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando la actora no reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la mencionada Ley sustantiva laboral. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a decidir la procedencia en derecho de los pasivos laborales reclamados por la accionante, en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto a lo reclamado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reconoció en la audiencia oral de juicio que las mismas le había sido pagadas oportunamente por la demandada, razón por la cual este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir sobre este punto. Así se decide.

2. De igual manera quedaron contestes las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la demandada había depositado en cuenta bancaria personal a nombre de la actora la cantidad de Bs. 63.106.242,16 por concepto de prestaciones sociales, solicitando la actora se pronunciara el Tribunal sobre las diferencias reclamadas en base al salario señalado en el libelo de demanda. Al respecto pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

En cuanto al punto del salario, la actora alega que devengaba un salario básico más prima por hogar y una prima por hijo, señalando como último salario la cantidad de Bs. 3.905,42, cantidad ésta que se refleja del libelo de demanda (folio 33 del expediente); por su parte la demandada de autos alegó la actora tenía un sueldo tabulador de Bs. 3.813.202,38, más prima por hogar de Bs. 61.479,00, más no así la prima por hijos, bajo el argumento de estar excluido del salario según la cláusula N° 1 del contrato colectivo. Al respecto y de un análisis de los dispuesto en la mencionada disposición normativa, se evidencia que ciertamente la prima por hijos se encuentra excluida de las asignaciones que tienen incidencia salarial, razón por la cual dicho concepto debe ser excluido de la base de cálculo del salario. En este sentido y como quiera que la actora no precisó ni discriminó del monto total del salario alegado reflejado en el libelo de demanda a cuanto ascendían cada uno de los conceptos que a su decir formaban parte del salario, (lo cual imposibilita a este Tribunal deducir el referido concepto de la base salarial indicada en el libelo), es por lo que debe concluirse que el salario devengado por la actora para la fecha de la finalización de la relación de trabajo fue el alegado por la demandada de Bs.3.813,20, más Bs.61,47 de prima por hogar. Así se decide.

A. Reclama la actora diferencia de prestación social de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo con base al salario alegado en su libelo de demanda, al respecto y como quiera que ya este Tribunal se pronunció precedentemente en relación a los conceptos que conforman el salario excluyendo la prima por hijos que fuera incorporado por la actora en su reclamo, y habiendo quedado firme el salario alegado por la demandada el cual utilizó como base de cálculo de los pasivos laborales a la actora, es por lo que debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por la actora con respecto a este concepto. Así se decide.

B. Reclama la actora el pago de 13 días de vacaciones correspondientes al año 2006, vacaciones fraccionadas 2007 (5 días), bono vacacional fraccionado (10 días) y bonificación de fin de año fraccionada (58,33), cuyo pago alega haber realizado la demandada cuando pagó la cantidad de Bs. 63.106.242,16. Siendo así, este Tribunal de un análisis de la convención colectiva que prevé el pago de 70 días anuales de bonificación de fin de año, concluye que por 9 meses de servicio corresponde a la actora el pago de 52,5 días por los meses reclamados. En este sentido y multiplicados los días reclamados con base al salario establecido en el presente fallo y en aplicación de la convención colectiva vigente, debe concluirse que lo pagado por la demandada supera lo reclamado por la actora por los conceptos antes mencionados, razón por la cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.

C. En cuanto al reclamo del bono único por eficiencia, su forma de cálculo y reglas de procedencia se encuentran discriminados en la cláusula 14 de la convención colectiva, de la cual se observa que la procedencia de dicho concepto se encuentra supeditado a una condición futura de evaluación anual y que la misma alcance los parámetros de puntuación allí establecidos, parámetros éstos que no cumplen en el presente caso, en pruimer lugar porque la actora no laboró completamente el año 2007 (año de culminación de la relación de trabajo) y tampoco se evidencia que haya estado sujeta a ningún tipo de evaluación por desempeño, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación y Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana THAIDEE RUIZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (IPPUCV) plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005085