REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006480

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA ELENA ALVARADO, JAANDRY TOVAR y CLAUDIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.661.281, 12.617.267, 11.637.700, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.175 y 80.015 respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSISDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO LÓPEZ, JOSÉ LUIS FIGUEIRA, GUIDO PADILLA y JESUS ENRIQUE APONTE DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.082, 103.572, 114.451, 93.610 y 21.986 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas MARIA ELENA ALVARADO FERNANDEZ y CLAUDIA CONCEPCIÓN CARRILLO DIAZ, debidamente asistidas por la abogada MARIA ALVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2010 fue admitida por el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenando la respectiva notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de mayo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y mas no de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, dando por concluida la Audiencia Preliminar, dada los privilegios y prerrogativas con que goza la demandada, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de junio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 08 de julio de 2010, en la referida fecha fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el 27 de julio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que le son aplicables al ente demandado.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada, desde el 31 de enero de 2005 la ciudadana Maria Alvarado, desde el 27 de septiembre de 2003 la ciudadana Jaandry Tovar y desde el 24 de septiembre de 2002, hasta la fecha 11 de mayo de 2006, fecha en la cual fueron despedidas injustificadamente, laborando de lunes a viernes, devengando las dos primeras de la señaladas un ultimo salario mensual de Bs. 480,00 y la tercera de la mencionadas la cantidad de Bs. 465,00, siendo el caso que una vez ocurrido el despido, acudieron anta la Sa de fuero de la Inspectoría del Trabajo agotando la vía administrativa, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad.
2. Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados.
3. utilidades vencidas y fraccionadas
4. Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por despido Injustificado.
5. Salarios Caídos, de conformidad con providencia administrativa de fecha 29 de septiembre de 2006 N° 0208-2006.


Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:

Hechos Que Niega, Rechaza y Contradice:

La existencia de la relación laboral entre el actor y su poderdante, ya que el pago que le hacia al actor era por hora impartida de clase.


III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que los puntos controvertidos en el presente juicio quedaron resumidos en: la procedencia o no del beneficio de pensión de jubilación a favor de la trabajadora demandante, así como la procedencia o no de los pasivos laborales reclamados en el libelo. Así se establece.


IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Promovió documental inserta al folio 39 del expediente, correspondiente a original de comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2007-004220. Este Juzgado en vista que la referida documental nada aporta para la resolución de la presente controversia, no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 40 al 47 ambos inclusive del expediente, correspondientes, a copias simples de recibos de pagos de honorarios profesionales, los cuales no reflejan el nombre del beneficiario, mas si se encuentran suscritos por la co-demandante Maria Alvarado con su respectivo numero de cedula. Este Juzgado en vista que su contraparte las reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les confiere valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas a los folios 48 al 54 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de recibos de pagos de honorarios profesionales de la co-demandada Maria Alvarado suscritos por esta. Este Juzgado en vista que su contraparte las reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les confiere valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió documental inserta al folio 55 del expediente, correspondiente a copia de comunicado de fecha 16 de noviembre de 2005, dirigido a la co-demandante Maria Alvarado por parte del director de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le solicitan a la referida ciudadana que remita los recibos de pagos por los servicios prestados en su calidad de Profesora de los Cursos de Extensión de Idiomas. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Promovió documental inserta al folio 56 del expediente, correspondiente a copia de comunicado dirigido al Director de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, por parte del Decano de la referida institución, de fecha 04 de mayo de 2006. Este Juzgado en vista que la referida nada aporta para la resolución de la presente controversia no le otorga eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
6. Promovió documental inserta al folio 57 del expediente correspondiente a copia de cuadro de asignación horaria de la co-demandante ciudadana Maria Alvarado. Este Juzgado en vista que su contraparte la reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les confiere valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se señala que el legitimado pasivo no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.


V. DEL DESISTIMIENTO
Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que la demanda objeto del presente procedimiento no abarcaba al ciudadano Jaandry Tovar y que en relación a la ciudadana Claudia Carrillo desistía del procedimiento, conviniendo la demandada en dicho desistimiento, siendo homologado el mismo por el Tribunal, con lo cual el presente procedimiento se circunscribe a la demanda incoada por la ciudadana María Elena Alvarado contra la demandada de autos. Así se decide.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, tenemos que en el presente caso, que el Tribunal 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de mayo de 2010 ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de juicio, en vista de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia primigenia –folio 36 del expediente- otorgándole privilegios y prerrogativas por ser una empresa del Estado, siendo así en el lapso para la contestación a la demanda la demandada consigna escrito en fecha 19 de mayo de 2010, y en fecha 21 de mayo de 2010 el referido Juzgado de Mediación remitió la presente causa a los Juzgados de Juicio. Así las cosas, y recibida la presente causa por este Despacho a los fines de su tramitación, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de julio de 2010 a las 11:00 a.m., en la referida fecha este Despacho celebró la referida audiencia –folios 73 y 74 ambos inclusive del expediente- dejando constancia de la comparecencia de las partes.

En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada es la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, siendo así, se observa que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley (…) Las universidades nacionales experimentales alcanzaran su autonomía de conformidad con la ley.(…)”.

En este orden de ideas, el Artículo 15 de la Ley de Universidades establece lo siguiente:

“Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.(Negrilla y Subrayado por el Tribunal).


En tal sentido, se desprende del caso de autos que la demandada es un ente del Estado de gran autonomía, perteneciente a la Administración Descentralizada. Sobre este particular, la Sala Política Administrativa en relación a la naturaleza jurídica de las Universidades señaló en sentencia de fecha 16 de julio del 2003 caso M.M MENDOZA lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una UNIVERSIDAD NACIONAL creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación exstencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación forman parte de la Administración Pública Nacional(…) Aunado a ello, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada el 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, establece en su articulo 97 lo siguiente:”Los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Siendo ello así, visto que las Universidades tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara.”(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En base al anterior contenido, se evidencia que la Universidades se asimilan a la categoría de Institutos Autónomos, teniendo componentes estructurales como personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente al Fisco Nacional, pero formando parte integrante del estado en una de sus formas de descentralización, y por tal sentido, le resulta atribuible las prerrogativas y privilegios que las leyes les confieren a la República. Siendo así, al no haber comparecido la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, no le puede ser atribuible la consecuencia contenida en el ya citado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral de admisión de los hechos, en tal sentido la demandada contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pero si bien no le resulta atribuible la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, esta al no comparecer a la audiencia preliminar no puede alegar hechos nuevos solo debe contestar para realizar defensas de derecho, o que la exoneren de la deuda mediante la demostración de un pago, siendo así, se observa que la demandada en su contestación solo alegó la no existencia de una relación de trabajo entre el actor y su poderdante, ya que el pago que le hacia al actor era por hora impartida de clase, lo cual representa una defensa de hecho y mas no de derecho, y por ende no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que al no haberse tomado en cuenta la contestación de la demanda realizada, deben observarse las normativas procesales aplicables al presente caso, es por ello, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales.”

En base a las anteriores consideraciones, resulta aplicable el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su, específicamente en su artículo 65 de la señala:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

“cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.”
Por tal sentido, y en el presente caso, la demandada al no haber contestado la demanda, debe entenderse la demanda como contradicha en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación del servicio. Así se establece.

Frente a tales consideraciones, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido la la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) se observa que corresponde en cabeza del peticionante la carga probatoria de demostrar la presunción de laboralidad cuando el accionado niega la prestación del servicio, por tal sentido, es el actor quien debe acreditar a los autos tales hechos. Así se establece.

En base al desarrollo de la presente litis, se observa que la carga probatoria reviste en el legitimado activo de demostrar la prestación del servicio para con la demandada, razón por la cual este Despacho pasa de seguidas al análisis del material probatorio en razón de verificar si la peticionante logró cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta. Cursa al folio 55 del expediente, copia de comunicado de fecha 16 de noviembre de 2005, dirigido a la co-demandante Maria Alvarado por parte del director de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela suscrito por este, mediante el cual le solicitan a la referida ciudadana que remita los recibos de pagos por los servicios prestados en su calidad de Profesora de los Cursos de Extensión de Idiomas, siendo así, y como quiera que la referida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, y como consecuencia se considera en base a dicha documental que la parte actora logró cumplir con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse claramente una prestación de servicio de la actora ciudadana Maria Alvarado para la demandada Universidad Central de Venezuela en calidad de profesora, en el entendido que de conformidad con lo establecido en sentencia No. 2149 de la Sala Constitucional de de fecha 14 de noviembre de 2007 en el cual se estableció que la única forma de ingreso a la administración pública es mediante concurso, y que el caso de autos no se evidenció que haya sido esta la forma de ingreso de la actora ciudadana Maria Alvarado para la demandada, con lo cual no obsta que la referida ciudadana haya sido contratada de forma escrita o verbal por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery Josefina Quintero Lanz contra Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Bolívar) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial supra trascrito, y en el caso que nos ocupa, en vista de la negativa de la prestación del servicio por parte de la accionada y posteriormente demostrado por la accionante, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en el libelo de la demandada, los cuales consisten en: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y el ultimo salario señalado por el actor como devengado de Bs. 480,00.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal de verificar la procedencia o no de los pasivos laborales demandados de: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido año 2005 y fraccionados 2006, utilidades vencidas 2005 y fracción 2006, salarios caídos, y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal evidencia con respecto a los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido año 2005 y fraccionados 2006, utilidades vencidas 2005 y fracción 2006, que los mismos resultan procedentes en derecho al no evidenciarse del universo del expediente, que la demandada haya cumplido con su obligación laboral para con la actora dado el vínculo laboral existente entre los sujetos de la presente litis de cancelar los pasivos laborales de esta, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Despacho a verificar sobre la procedencia en derecho de los salarios caídos reclamados por el actor, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 07 ambos inclusive del expediente- reclamó salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha que introduce la demanda reclamando un total de Bs. 33.600,00. Ahora bien, se evidencia que en el caso de la actora María Alvarado solo lo reclama sin fundamentar el fundamento legal ni de hecho en que basaba su pretensión, solo en lo que respecta a los otras dos trabajadoras que demandaron y posteriormente desistieron de la presente demandada, su representación judicial lo fundamento en base a la providencia administrativa de fecha 29 de septiembre de 2006 N° 0208-2006, dicho lo anterior, se observa que de los autos no se desprendió que la parte actora haya demostrado tales hechos, o algún otro elemento que le acredite la titularidad de tal derecho de cobrar salarios caídos, razón por la cual este Tribunal debe declarar forzosamente su Improcedencia en derecho. Así se decide.

En relación a las indemnizaciones reclamados en el libelo de la demanda contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al despido injustificado alegado, siendo así, se observa que al existir una admisión de los hechos se tiene en principio por admitido que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo acaeció por un despido injustificado, así las cosas, antes de realizar tal declaración hay que verificar si el accionante se encontraba envestido de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: ”Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)”. Ahora bien, igualmente en el artículo 77 de la referida Ley Sustantiva Laboral, se establece las únicas excepciones bajo la cual se pueden contratar a tiempo determinado, reseñando el mismo: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. “. En este orden de ideas, se constata que en el caso de autos, el actor laboró para la demandada desde el 31 de enero de 2005 al 11 de mayo de 2006, es decir, que ya tenía mas de tres meses prestando servicios para la demandada, igualmente, quedó establecido que la actora se desempeñó en el cargo de profesora de los cursos de extensión de idiomas –folio 55 del expediente- en tal sentido, se desprende que el referido cargo desempeñado por la actora no es un cargo que por su naturaleza se un cargo que este destinado a durar un lapso determinado en el tiempo, así como que se evidenció que el mismo le fuese otorgado de forma temporal, y finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para que una contratación sea realizada a tiempo determinado tiene que existir la voluntad expresa de las partes, el cual no es el caso de autos, es por lo que se considera que la peticionante efectivamente prestó servicios a tiempo indeterminado, encontrándose envestida de la estabilidad relativa contenida en el citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se puede concluir que fue despedida de forma injustificada por la demandada, resultando consecuencialmente procedentes en derecho los conceptos demandados de Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

Determinados los conceptos que resultaron procedentes en derecho, este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que le corresponda conocer de la presente decisión, a los fines que en base a los parámetros que a continuación se realizaran proceda a cuantificar los pasivos laborales de la actora ciudadana Maria Alvarado, tomando en consideración la fecha de ingreso y de egreso de 31 de enero de 2005 al 11 de mayo de 2006, y el salario mensual de Bs. 480,00, así como los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT
Concepto a cancelarse con salario integral.
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades (15 días)
31/01/2005 al 31/01/2006 = 45 días X salario integral
31/01/2006 al 11/05/2006 = 60 días X salario integral + 2 días de salario integral promedio.
TOTAL DE DÍAS = 107 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con salario integral.
31/01/2005 al 11/05/2006 = 1 año y 3 meses = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con salario integral.
31/01/2005 al 11/05/2006 = 1 año y 3 meses = 45 días X salario integral

VACACIONES
Como quiera que no se evidencie que la demandada haya cancelado en su debida oportunidad las vacaciones, de conformidad con criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la demandada los deberá cancelar en base al ultimo salario. Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 2005-2006
31/01/2005 al 31/01/2006 = 15 días X ultimo salario normal.

VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007
31/01/2006 al 11/05/2006 = 3 meses X 16 días / 12 meses = 4 días X ultimo salario normal

BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006
31/01/2005 al 31/01/2006 = 7 días X ultimo salario normal.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007
31/01/2006 al 11/05/2006 = 3 meses X 8 días / 12 meses = 2 días X ultimo salario normal.

UTILIDADES 2005
31/01/2005 al 31/12/2005 = 11 meses X 15 días / 12 meses = 13,75 días X salario normal.

UTILIDADES 2006
01/01/2006 al 11/05/2006 = 4 meses X 15 días / 12 meses = 5 días X salario normal.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 11 de mayo de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, así como los intereses de fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 09 de febrero de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, en el cual se incluyen el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que le son aplicables al ente demandado.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE - DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA

LA JUEZ
Abg. JULIO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006480