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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DECIMO TERCERO (13°)  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
 CARACAS
 Caracas, seis (06) de  julio  de 2010
 197° y 148°
 
 Asunto: AP21-L-2009-004806
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 PARTE ACTORA: ERIKA BETANCOURT RODRIGUEZ, e  IRAIMA RODRIGUEZ MALDONADO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-  16.429.604 y 13.872.975 respectivamente
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES MARJORIE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.267 -
 PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS. Constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela domiciliada en Caracas, Distrito Capital autorizada su creación mediante Decreto N° 4192 de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial  de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda  en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 13 tomo 1255-A.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RODRIGUEZ  abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 114.210.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 ANTECEDENTES
 
 Siendo la  oportunidad para publicar el fall en extenso se realiza bajo las siguientes consideraciones:
 
 DEL ESCRITO LIBELAR
 
 De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: las actoras,  manifestaron que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados  e ininterrumpidos   para la empresa “COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICA, en fecha 07 de abril de 2008, devengando un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,23), desempeñándose en el cargo de asistente administrativo con una jornada normal de lunes a viernes, hasta el día 21 de enero de 2009, fecha esta en la cual fueron  despedidas injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas  en el articulo 102 de la  Ley Orgánica del Trabajo. Expresaron  que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber con motivo de la terminación de la relación de trabajo, decidieron acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, ante la cual solicitaron  su reenganche y pago  de los salarios caídos  por ante la Inspectoria del Trabajo” PEDRO ORTEGA DIAZ”   la cual acordó el reenganche y su respectivo pago mediante Providencia Administrativa  N° 01923-2009 de fecha trece de abril de 2009, y por cuanto la empresa no acato la orden de la Inspectoria es por lo que acuden ante la sede Jurisdiccional a  solicitar el pago  de sus prestaciones no canceladas , las cuales se describen a continuación para las dos trabajadoras:
 
 CONCEPTOS	TOTAL
 Antigüedad   Art. 108 L.O.T 45 dias   	Bs. 1.272,11
 Indemnización de Despido   30 dias  	 Bs.    848,00
 Indemnización sustitutiva de Preaviso   30 dias 	Bs.    848,00
 Utilidades Fraccionadas   	Bs.  155,85
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado	Bs.  439,56
 Salarios Caídos    	Bs.  6.207,35
 TOTAL DEMANDADO	Bs.  9615,22
 Para  un total demandado para cada una de las trabajadoras la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 22CTMOS
 
 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
 Por su parte la representación judicial de la parte accionada  al dar contestación, admitieron la prestación del servicio, el cargo, y que para le fecha de la terminación del contrato tenia un salario de (800 bsf).
 Alegan que la falta de cualidad por cuanto de lo alegado por las actoras que la ciudadana Raiza Molina, no es Presidenta de la compañía demandada,  por cuanto la misma es representada  por su presidente el ciudadano CARLOS BETTIOL C.I N° 4.488.628  según decreto Presidencial N° 4862 de fecha 04 de octubre de 2006. Gaceta oficial N° 38.536: de lo expuesto alegan que al notificar a la ciudadana RAIZA MOLINA en su carácter de presidenta estatutaria, no ostenta personalidad jurídica ni es sujeto de derecho y por ello no tiene cualidad para estar en juicio  como lo exige el articulo 46 de la Ley Orgánica  Procesal, es decir no tiene capacidad para ser parte.
 Alegan que la ciudadana   RAIZA MOLINA no tiene personalidad juridica por cuanto la empresa demandada  no se encuentra representada por la persona antes mencionada y que ante tal situación no puede sostener el juicio en contra de LA COMAÑIA NACIONAL DE INDUSTRIAS BASICAS
 Preceden a negar que la accionada deba concepto alguno  por salarios caidos, por cuanto la compañía fue notificada en la persona de la ciudadana RAIZA MOLINA  en su carácter de Presidenta Estatutaria, niegan que deban cancelar interereses.
 Niegan que la accionada deba cancelar concepto  de indemnizaciones  por despido  y  por cuanto en la cláusula cuarta del contrato establece  que la compañía podrá en cualquier momento rescindir unilateralmente del contrato, sin necesidad de intervención de un tribunal ni decisión judicial, negando asi los conceptos reclamados por las actoras en su escrito libelar
 
 DE LA CONTROVERSIA
 Vista que el la forma en que se contesto la demanda, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar  la cualidad del ente demandado para sostener el juicio y establecer la forma de la terminacion de la relacion de  trabajo entre las partes y si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por las actoras en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-
 
 De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y  ASÍ SE ESTABLECE.
 
 DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
 PRUEBAS DE LAS  ACTORAS
 
 Invocaron  el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-:
 
 DE LAS DOCUMENTALES
 Marcada “B”; copia certificada de del expediente Administrativo, constante de 31 folio útiles  consignado en su oportunidad procesal, folios 39 al 74 del expediente, instrumentales estas a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
 
 Marcada “B”; constante de cuatro (04) folios útiles de comprobante de pago de la bonificación de fin de año  de cada una de  las accionantes  y de ellas se   desprende  el monto cancelado   y  la fecha de cancelación, , emanados  de la  accionada, quien decide observa que los referidos instrumentos, no fueron objetos  de observación e impugnación por la parte a quien se le opuso,   confiriéndole este juzgador valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
 
 Marcada “C y D”, originales de Recibo de Comunicación  S/N de fecha 21 de enero de 2009, emanada del ente demandado, en la que se establece la notificación que se les hace a las trabajadoras,   que se ha decidido prescindir  de los servicios de honorarios profesionales a partir de su fechade notificación, poniendo fin al contrato celebrado entre las partes en fecha 07 de julio de 2008, documentales estas que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y asi establece.
 
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 Promovieron documentales que rielan a los folios 78 al  83 del expediente, contentivos de dos contratos de  de trabajo  celebrados entre  las dos  actoras y la empresa demandada, en la que se desprende,  la denominación del cargo como asistente de administración de cada una de las actoras, el salario, el propósito del contrato que es a través de la figura de honorarios profesionales, el tiempo de duración que es  por tres meses contados  desde el dia  07 de julio de 2008  hasta el 07 de octubre de 2008,  prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, documentales  estas a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.  Y as i se establece
 
 CONCLUSIONES
 
 Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como la contestación de la demanda, del  mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
 Considera quien decide, en primer punto analizar la falta de cualidad opuesta por la demandada por cuanto a su decir las demandantes  señalan  que la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS C.A fue registrada su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registró Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2006, bajo el numero 13 .tomo 1255, representada  por la ciudadana RAIZA MOLINA, lo cual es falso por cuanto en dicho documento no cursa en autos el nombre en cuestión como presidenta de la compañía y que también es falso su fecha de protocolización, ya que la sociedad anónima fue constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela domiciliada en caracas, Distrito capital autorizada su creación mediante Decreto N° 4192 de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial  de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda  en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 13 tomo 1255-A, representada única y exclusivamente  por el ciudadano CARLOS VALTER BETTIOL  GUERRERO, quien es mayor de edad, de este domicilio  y titular de la cedula de identidad n° 4.488.628 en su carácter de la accionada, alegando que al notificar a la compañía en la persona de la ciudadana RAIZA MOLINA en su carácter de Presidenta de la misma; y que la misma no ostenta personalidad Jurídica ni es sujeto de derecho, es por lo que este Juzgador entra a dilucidar sobre la falta de cualidad opuesta.
 Si bien es cierto en la solicitud de la notificaron  expuesta en el escrito libelar  por las actoras, establecieron que se hiciera en la persona de la ciudadana RAIZA MOLINA solo como presidenta de la accionada, no obstante la demanda es interpuesta como así fue manifestado en el escrito libelar en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, es decir alegaron haber prestado el servicio para dicha compañía, que si tiene personalidad jurídica, así mismo en la contestación de la demanda  como en la audiencia de  juicio la representación judicial  de la accionada alego que  las actoras se les había contratado para prestar el servicio en la COMPAÑÍA NACIONAL DE INDUSTRIAS BASICAS  bajo con la modalidad  de contratos por honorarios profesionales a tiempo determinado. Situación esta que a todas luces, a juicio de quien decide los representantes judiciales de la empresa han comparecido  a todos los actos del proceso desde su notificación en la sede de la empresa, que si bien se desprende de las actas procesales que su fecha de creación y protocolización se compadecen a las señaladas por la demandada y no a la aducida por la actora, esto no contraviene a la realidad de una prestación de un servicio por cuenta  ajena  y bajo la subordinación  de las hoy accionantes  con la  empresa identificada a las actas de este proceso, razones suficientes a juicio de este Juzgador que no hay falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio, en tal sentido se declara  improcedente la falta de cualidad opuesta  por la accionada y asi se decide
 
 Ahora  bien  de los alegatos esgrimidos por las actoras en su escrito libelar,  y que los mismos  fueron negados  y rechazados por la demandada en cuanto a la cancelación de los conceptos por prestaciones sociales, en especial mención los salarios caídos dejados de percibir, en tal sentido se desprende de las actas  procesales que fueron  condenados a cancelar  a la demandada a través  de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 13 de abril de 2009 y en virtud de que no consta en el expediente ningún  recurso de nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa, la misma ha quedado definitivamente firme, por cuanto la condenada es la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, y no se desprende de las actas procesales el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, ya que tal defensa para la no cancelación no es suficiente, por cuanto en el supuesto  de que en esa Institución por razones de servicio cambiaran de Presidente las obligaciones contraídas por el saliente, no son de carácter intuito persona, sino por el contrario son  en representación de la Institución como lo es en este caso con la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS;  y ya que  se evidencia  de las actas que la prestación del servicio por parte de las actoras fue con el ente demandado indistintamente quien las haya contratado, bajo estas consideraciones es por lo que se declara procedente el pago de los salarios caídos reclamados  y Asi  se decide i
 
 Ahora bien aceptada como fue la  prestación del servicio este Tribunal entra a dilucidar la naturaleza de la misma, si bien  fue por honorarios profesionales o una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación, en tal sentido de la revision del as catas procesales se evidencia  de los contratos de trabajo celebrado por las partes  que rielan a los folios 74 al 83 del expediente,  de los mismo se desprenden que la condición  o cargo que se le da  a cada una de las trabajadoras  es como asistente administrativo, aunque en el mismo se refiere  que necesitan a un personal específicamente calificado, no determinan cual es la profesión de cada una de las trabajadoras aunado al hecho, que de la declaración de parte que realizo  este Juzgador en la audiencia de juicio, las misma  manifestaron, que una era bachiller y la otra que estaba cursando el curso universitario lo que a todas luces contraviene el principio de los contratos que se celebran por honorarios profesionales; por cuanto los mismos se realizan para toda aquella persona que tenga un titulo universitario de  cualquier profesión, por lo que a juicio  de quien decide,  los mencionados contratos no cumplen con la formalidad par lo cual fueron suscritos, ni con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica deL Trabajo, para los contratos a tiempo determinado; por lo que este Juzgador concluye que la relación de trabajo con las hoy accionantes  se pacto a tiempo indeterminado y Asi se decide
 
 En cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo, se desprende de las actas procesales que fue por decisión unilateral de la demandada, tal y como consta a los folios 74 y 75 del expediente; referidas  a las rescisión de contrato de las actoras por parte de la demandada, y tal y como fue establecido anteriormente que la relación de trabajo se celebro a tiempo indeterminado y no habiendo causales establecidas en el articulo 102 para poner fin a la relación de trabajo es por lo que este Juzgador establece que la misma concluye por despido injustificado por parte de la accionada, teniendo como cierto la fecha de terminación  el día 21 de enero 2009  y Asi se decide
 
 En tal sentido se tienen como  cierto los hechos postulados por lasl actoras en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo  y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por las accionantes en su escrito libelar están ajustados a derecho y  resultan procedentes  ASI SE ESTABLECE.-
 
 Ahora bien, las trabajadoras reclamantes aducen que comenzaron a prestar servicios para la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS,  el día 07 de ABRIL DE 2008   y que la relación de trabajo culminó  en fecha 21 de enero de 2009,  debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de nueve meses y catorce y ASI SE ESTABLECE.-
 
 Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual  devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS  CUARENTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.848,00), salario  integral  este aducido por la  parte actora en su escrito libelar  y Así se establece.-
 
 En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las  Indemnizaciones  previstas en la norma del artículo 108 y 125  de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-
 
 Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia  el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada  y Así se decide.-
 
 Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar a las actoras derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-
 CONCEPTOS	TOTAL
 Antigüedad   Art. 108 L.O.T 45 dias   	Bs. 1.272,11
 Indemnización de Despido   30 dias  	 Bs.    848,00
 Indemnización sustitutiva de Preaviso   30 dias 	Bs.    848,00
 Utilidades Fraccionadas   	Bs.  155,85
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado	Bs.  439,56
 Salarios Caídos    	Bs.  6.207,35
 TOTAL DEMANDADO	Bs.  9615,22
 Para  un total demandado para cada una de las trabajadoras la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 22CTMOS
 
 Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las demandada  y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses  moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando  el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de  notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE  PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por las ciudadanas ERIKA BETANCOURT RODRIGUEZ, e  IRAIMA RODRIGUEZ MALDONADO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-  16.429.604 y 13.872.975 respectivamente. contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS.  Creada  por Decreto Presidencial N° 4192 de fecha  28 de diciembre de 2005, publicado en gaceta oficial de  la Republica Bolivariana de Venezuela siganada bajo el N° 38.345 Registrada por ante el Registro mercantil Quinto  de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 23006, bajo el N° 13, tomo 1255..  SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado  a cada  una de las trabajadoras la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 22CTMOS, por concepto de prestaciones sociales; mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo  TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar  los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.
 
 Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
 Cúmplase, publíquese, regístrese, notifiquese a la Procuraduría General de la Republica  y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de julio dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 El Juez
 
 
 Abg. Glenn David Morales
 
 La secretaria
 kelly sirit
 
 
 
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