REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-002939


PARTE ACTORA: FRANCO ANTONIO ARTETA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.112.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ y otros, abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (SENTENCIA DEFINITIVA)











-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO ARTETA BONIILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.112.808, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, una vez presentado escrito de subsanación, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, haciéndose necesaria la reprogramación de la Audiencia de Juicio en virtud de la necesidad del Juez de desplegar su actividad probatoria, siendo reprogramada la celebración de la Audiencia, dictándose finalmente el dispositivo oral del fallo el veintiuno (21) de julio de 2008, publicándose el fallo in extenso de la referida decisión el veintinueve (29) de julio de 2008, el cual es del tenor siguiente:

“(…) este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 890/06 de fecha tres (03) de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, causa que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, bajo el numero de expediente signado 1769-06 nomenclatura de dicho Tribunal, en los términos que se expusieron en la parte motiva del presente fallo. Todo ello con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano FRANCO ANTONIO ARTETA BONIILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.112.808, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios).

Se ordena oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, a los fines participarle de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)”


Ahora bien, consta ya de las actas procesales las resultas del recurso contencioso ejercido por la demandada, y en ese sentido cesó la causa de suspensión, por lo que este Tribunal ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República y se fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el veintisiete (27) de julio de 2010, siendo que en la referida fecha se dejó constancia que no asistieron representantes de las partes y de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1380, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos, para lo cual se reproduce en parte la sentencia interlocutoria previamente dictada:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la modalidad de personal contratado para la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios) en fecha primero (1°) de noviembre de 2003, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003, suscribiendo un segundo contrato en fecha primero (1°) de enero de 2004, teniendo una duración hasta el treinta (30) de junio de 2004, y un tercer contrato en fecha primero (1°) de julio de 2004 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Manifiesta el actor haber desempeñado el cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS, con un horario de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y que en fecha seis (06) de enero de 2005, motivado al despido del cual fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que en fecha tres (03) de marzo de 2006, fue declarada Con Lugar tal solicitud, pero que la demandada insistió en no reincorporarlo a su puesto de trabajo y en no cancelarle los salarios caídos, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados, discriminando prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2003-2004; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Salarios Caídos de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006, calculados hasta la fecha de interposición del escrito libelar, para finalmente estimar su demanda en la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.946.850,00), aunado a los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no obstante, al presentar su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, opuso la existencia de una cuestión prejudicial, exponiendo que cursa por ante el Tribunal Séptimo en lo Contencioso Administrativo un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006, por lo que fue solicitada la suspensión de la causa hasta que se decida lo conducente en el referido procedimiento, alegato que este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”

En atención este Tribunal considera prudente aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello, atender al alegato de existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.




-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de promoción de pruebas atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial.

Ahora bien, como quiera que ya no existe la cuestión prejudicial debe decidirse el fondo del asunto, siendo así las cosas, se observa que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental inserta a los folios cuarenta y dos (42) al ciento once (111) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el accionante ante la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) con la finalidad de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha tres (03) de marzo de 2006, signada con el N° 890-06. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del actor, así como el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo que lo unió con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba invocados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que la parte demandada consignó en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, documentales que cursan insertas a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive) del expediente, las cuales una vez revisadas por el Juzgador son tomadas en consideración a los fines de evidenciar la interposición por la parte demandada de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte y Prueba de Informes.


 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte recaída en el ciudadano FRANCO ANTONIO ARTETA BONILLA en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias en que fueron prestados sus servicios para el HOSPITAL MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS.

 PRUEBA DE INFORMES
Se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, quien suscribe el fallo ordenó librar oficio al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL a los fines que el referido Tribunal remitiera información, siendo que en fecha treinta (30) de junio de 2008, fue remitida a este Juzgado la información requerida, y recibida en fecha primero (1°) de julio de 2008, la cual es tomada en consideración por quien suscribe el presente fallo a los fines de evidenciar que en el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 890-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no solicitó ningún tipo de acción cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, se recibió respuesta del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual informa que respecto al Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 890-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente 1769-06 nomenclatura de dicho Juzgado, se declaró la perención de la instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, de tal manera que ya no existe la imposibilidad de este Tribunal para decidir el fondo del asunto.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día veintiuno (21) de julio de 2008, la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, teniendo el accionante la única carga de demostrar la prestación de los servicios para que quien suscribe el fallo pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, se consideró demostrada la prestación de servicios, por lo cual, queda a quien decide estudiar la legalidad de la pretensión y en tal sentido, observa que los conceptos demandados prosperan en derecho, motivo por el cual, se declara la procedencia de los mismos, debiendo acotar que el hecho de suscribir varios contratos con fechas de terminación no implica una relación de trabajo determinada y por el contrario, según nuestra legislación el contrato se considera realizado a tiempo indeterminado, en caso de dos o más prorrogas según lo regulado en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso concreto al de autos. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo antes decidido, se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.026,85; vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2003-2004: Bs. 440,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 80,00; Indemnización por Despido: Bs. 639,99; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 959,99; Salarios Caídos con ocasión a la Providencia Administrativa N° 890-06 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006: Bs. 17.800,00. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses causados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación de las sumas condenadas, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de marzo de 2004. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FRANCO ANTONIO ARTETA BONIILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.112.808, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus Intereses; Vacaciones y bono vacacional 2003-2004; Vacaciones Fraccionadas; Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y salarios caídos con ocasión a la Providencia Administrativa signada con el N° 890-06, dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la sentencia N° 1582, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2007-002939