REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Querellante: Rober Andrés Sanz Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.131.
Apoderado Judicial: Giovanna Guzmán Siguenza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.842.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Representación Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 2009- 960.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rober Andrés Sanz Ruiz, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2009- 960.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, posteriormente practicó la notificación y citación de Ley conforme a lo ordenado.
Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo ocurrida el 16 de noviembre del año 2009, de la Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, procedió al ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se ordenó notificar a las partes para su reanudación.
en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el seis (06) de abril del mismo año, declarándose desierta la misma por la incomparecencia de ambas partes, el Tribunal procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, según auto dictado el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), la misma tuvo lugar el dos (02) de junio de dos mil diez (2010), compareciendo solo la parte querellante por intermedio de su apoderada judicial; en la misma se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo; finalmente, el ocho (08) de ese mismo mes y año, se publico la dispositiva la declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, no se pudo constatar que la parte querellada diere contestación al recurso funcionarial sub examine, por lo que se entienden como contradichos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos sostenidos por los querellantes en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
III
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rober Andrés Sanz Ruiz, con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales derivados de la relación de empleo público con el hoy querellante Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha uno (01) de enero de dos mil nueve (2009) hasta la cancelación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por el querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho social que le corresponde a todo trabajador o empleado sin distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. Es por ello, que cualquier acto o conducta que signifique una negación a cancelarlas, es inconstitucional.
Como corolario a lo anterior, se observa que las prestaciones sociales es un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario o trabajador, siendo de naturaleza crediticia (deudas pecuniarias) de exigibilidad inmediata, que al romperse el vínculo funcionarial por cualquier causa, con la Administración, emerge la obligación del Ente u Órgano querellado de hacer efectivo el pago, el cual se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público o trabajador como indemnización por el tiempo laborado.
Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente pudo verificar que al folio diecisiete (17) del expediente judicial, riela inserto constancia de trabajo, fechado cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez, del cual se desprende que el hoy accionante presta servicios en esa Alcaldía como Secretario Privado; igualmente cursa al folio dieciséis (16) renuncia al cargo que venía desempeñando en la referida Alcaldía presentada por el hoy recurrente en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), recibida por el organismo el diez (10) de ese mes y año; por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la relación funcionarial que existía entre las partes intervinientes en el presente proceso, y por cuanto no consta en autos que el querellado haya pagado la cantidad pecuniaria por concepto de prestaciones sociales, el hoy querellado se hace acreedor del derecho a percibirlas así como los intereses moratorios generados, desde la fecha de su renuncia al cargo hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Carta Magna,. Y así se establece.
Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en el Capítulo Quinto denominado “Del Petitorio” de su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales “otros beneficios Socio Económicos”, en tal sentido, considera quien aquí decide que, al no aparecer discriminados tales beneficios, resulta forzoso negar el pedimento in commento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.
En lo referente a la corrección monetaria solicitada, se hace menester señalar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto estatuido en norma legal alguna, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso subiudice, por lo que niega el pedimento en referencia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de intereses moratorios, debe indicarse que los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, para la terminación de la relación funcionarial, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada deberá ser pagada por la Administración al funcionario cuando culmine la relación laboral. No obstante, al surgir divergencias a en la oportunidad de efectuarse dicho pago, corresponderá a los Órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del Órgano o Ente empleador el monto de dichas prestaciones, lo que conlleva a que la cantidad adeudada continúe generando intereses a favor del funcionario conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanecerá en su patrimonio, reportándole beneficios al hacer uso del capital, de modo que dicho funcionario tendrá derecho a percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En ese orden de ideas, podemos señalar que los intereses sobre prestaciones sociales provienen del capital perteneciente al funcionario generados durante la relación de empleo público y hasta tanto el monto de tal concepto no le sea cancelado al mismo se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Revisado exhaustivamente como ha sido el expediente judicial, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal deberá acordar los intereses generados por dicha demora a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Carta Fundamental, a partir del diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), “exclusive”, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad pecuniaria por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.
A los fines del cálculo de las prestaciones sociales e intereses de mora, deberán atenerse a lo previsto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como fecha de ingreso el 04 de enero de 1996 y como fecha de egreso 10 de diciembre de 2008. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a los bonos vacacionales, que a decir del querellante le son adeudados ya que nunca disfrutó períodos vacacionales ni tampoco percibió los bonos correspondientes, este Tribunal igualmente acuerda su cancelación en virtud que la parte querellada no demostró su pago, y por tanto tales acreencias deben tenerse en cuenta a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos), por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rober Andrés Sanz Ruiz, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor)Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en este Tribunal el cuatro (04) de marzo del mismo mes y año, quedando signado con el Nº 2009-960, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Condenar al pago inmediato de las prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante, incluyendo los bonos vacacionales adeudados, prestación de antiguedad e intereses de mora que se hubieren generado a favor del querellante, en los términos circunscritos en el corpus de esta sentencia, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el organismo querellado a la ciudadana Ana Cumare, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a la motiva del presente fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los uno (1) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, 1 de julio de 2010, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009 - 960
Mecanografiado por Orlando Martínez F.
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