REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Querellante: Luis Alfredo Díaz Escalona, titular de la cedula de identidad N° 4.291.981.

Apoderados Judiciales: Carmen Lizeth Guaricuco y Elizabeth del Carmen Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 75.945 y 77.503.

Querellado: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Actos Administrativos Impugnado: Resolución Nº DA-106/2010 de fecha 10 de marzo de 2010 y la Resolución N° DA-115/2010, de fecha 11 de mayo de 2010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo cautelar.
Expediente Nº 2010- 1166.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 28 de junio del corriente año por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por las profesional del Derecho Carmen Lizeth Guaricuco y Elizabeth del Carmen Viloria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 75.945 y 77.503, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Alfredo Díaz Escalona, titular de la cedula de identidad N° 4.291.981; contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
En fecha veintiocho (28) de junio del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1166.
En esta misma fecha se admitió la acción principal y se declaró improcedente el amparo cautelar, ordenándose la apertura del cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”, para tramitar lo relacionado con el Amparo cautelar solicitado.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su poderdante empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), desempeñándose en el cargo de Tesorero, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, estando protegido por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial de fecha 28 de abril de 2002, cuya ultima prorroga corresponde al 23 de diciembre de 2009, mediante decreto Nº 7.154, publicado en la gaceta Oficial Nº 39.334, y amparado en la protección especial que debe brindar el Estado a las personas que se encuentran en circunstancia de inferioridad o de debilidad manifiesta, publica y notoria, actitud de la Administración Municipal, que vulnera los derechos de igualdad contenido en el Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expresa que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, al margen de los preceptos legales, procedió a despedir a su mandante sin solicitar la previa autorización al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con Sede en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), (…) fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00082, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) cumplió de manera efectiva reincorporándolo a su cargo de Tesorero.
Sin embargo aun cuando la Decisión del Órgano Administrativo del Trabajo, indicó que debía ser reincorporado en las mismas condiciones en que venia laborando, específicamente en la Direccion de Administración y Finanzas; en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, la administración resuelve asignarle nuevas atribuciones al ciudadano Luis Alfredo Díaz, para modificar, la naturaleza del cargo y convertirlo en adelante, en un cargo de Confianza y denominarlo de libre nombramiento y remoción.
El representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 21, 27,49, 93, 94 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3,19, 21, 39, 53, 94, 95, 109, de la Ley del estatuto de la Función Publica y en el artículo 2, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 19 en sus numerales 1°, 2° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Solicita la parte querellante sean declarado nulos los actos administrativos donde se ordena la reincorporación del querellante con una condición distinta a la cual poseía, y como consecuencia de este, también donde se ordena la separación del cargo; que sea reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de del despido injustificado, así como se le cancelen todos los salarios caídos, beneficios y bonificaciones adicionales, dejados de percibir, desde a separación del cargo hasta que se ordene y produzca su reincorporación o se le cancele hasta sentencia definitiva el monto total correspondiente a sus Prestaciones Sociales
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna.
La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos funcionariales, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso que nos ocupa, la apoderada actora denuncia la trasgresión al derecho de propiedad de su representada, basándose en que la administración ordeno la reincorporación del querellante con una condición distinta a la cual poseía, con la finalidad de modificar la naturaleza del cargo y convertirlo en adelante, en un cargo de de confianza y denominarlo de libre nombramiento y remoción. Esta juzgadora a los fines de determinar tales alegatos, requeriría indefectiblemente estudiar meticulosamente normas de rango legal, y esto por la naturaleza cautelar del amparo, está vedado al juez, pues se constituiría en esta etapa del proceso un pronunciamiento y ejecución anticipada sobre el fondo de la controversia. Aunado al hecho que la recurrente no aportó elementos probatorios que pudieran crear la convicción de que efectivamente se estuviera menoscabando un principio constitucional.
Por otra parte, resulta ilógico considerar un supuesto menoscabo “al Derecho de Propiedad” el que se decrete una orden de reenganche y pago de salarios caídos, pues si ello fuera así, no sería constitucional o legal la norma atributiva de competencia, que somete al conocimiento del Inspector del Trabajo aquellas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Por ello, en criterio de esta sentenciadora, mal puede fundarse una violación o menoscabo “al Derecho de Propiedad” ante una orden de reenganche y pago de salarios caídos, cuando nuestra legislación autoriza a los inspectores del trabajo a condenar a los patronos por los despidos que en su criterio sean considerados injustificados, motivo por el cual esta Juzgadora desestima la presunta violación alegada.
Aunado a esto, quien aquí suscribe, considera que fundar una solicitud de medida de amparo cautelar en los efectos jurídicos derivados de una providencia administrativa porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación ni demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar de amparo constitucional y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de Funcionarial interpuesto.
Segundo: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, bajo Oficios al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, conminándole a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras y al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Asimismo, se le remite copia certificada y copias simples conforme a lo ordenado.
Tercero: declara Improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena la apertura de un cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, en el cual se deberá agregar copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente fallo, instándose a la parte recurrente a suministrar los fotostatos requeridos para tales fines
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


En esta misma fecha, 01 de julio de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1166
Mecanografiado por Edgar Cárdenas