REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,
ORAL Y PÚBLICA
En horas hábiles del día de hoy, lunes doce (12) del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal en sede constitucional, para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicio a la misma, estando presidida por la ciudadana Juez Titular Margarita García Salazar, con la asistencia de la Secretaria Abog. Anny Sofía Garrido, del Alguacil Pedro Colón, y de el Asistente de Tribunal Gilberto Camperos. Constituido el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en el Despacho de la ciudadana Jueza. Se encuentran presentes por una parte el ciudadano Roger Alexander Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 63.787, actuando en su propio nombre y representación, asistido en este acto por la profesional del derecho Gladis Marina Niño Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 29.753; y por la otra parte la profesional del derecho Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 115.783, quien actúan con la condición de apoderada judicial de la accionada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación Fiscal Nacional 29° del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, por intermedio del ciudadano Luís Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.712. Acto seguido, la ciudadana Juez como Directora del proceso dictó las pautas a seguir para la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la acción de Amparo Constitucional (Autónomo) contenida en el expediente judicial signado con el Nº 2010-1163 Seguidamente se concedió la palabra a la abogado asistente de la parte accionante, quien manifestó: “En fecha 17 de noviembre de 2008 le fue concedió a mi asistido el beneficio de jubilación siéndole canceladas en los meses de noviembre y diciembre las respectivas mensualidades, pero es el caso que a partir del mes de enero de 2009 le fue suspendido el pago sin arzón aparente, por lo cual acudió en reiteradas oportunidades ala sede de la Alcaldía del municipio Sucre con el objeto de solventar su situación, consignando varios escritos en los meses de marzo y mayo de ese año sin recibir respuesta alguna por parte de la Administración, sino manifestaciones verbales de los funcionarios de la Alcaldía que le decían cada vez que iba que debía acudir nuevamente al mes siguiente, en una oportunidad le fue manifestado por parte de uno de los miembros de Asesoría Jurídica de la accionada que su caso se encontraba en Sindicatura y que por tanto el mismo sería resuelto en la brevedad, pero que en aras de agilizar los tramites, le sugirieron dirigiese nuevamente escrito al ciudadano Alcalde explicándole la situación económica y familiar por la que estaba atravesando, en los meses de febrero de este año hace nueva solicitud solicitando sea resuelta su situación, solicitud que dada la inexistencia de respuesta alguna ratifica en el mes de mayo, siendo que hasta la presente fecha aun no ha recibido oportuna no adecuada respuesta y tampoco le ha sido reactivado el pago del beneficio de jubilación, derivando por tanto ciudadana juez en que resulta evidente la actitud arbitraria de la Administración al suspenderle el pago de la jubilación, no existiendo acto administrativo alguno que lo acuerde o sentencia judicial que justifique tal actuación. Razón por la cual solicito la presente acción de amparo sea declarada con lugar. Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien expone: “Considera esta representación judicial oportuno, mencionar dos puntos previos a la contestación de fondo de la presente acción de amparo interpuesta en contra de mi representada, y en ese sentido señalo como primer punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la vía de amparo no es el procedimiento idóneo para el tramite de la pretensión del accionante, y así lo ha establecido y ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias dictadas por la Sala Constitucional, así pues siendo las causales de admisibilidad de eminente orden publico es por lo que pueden ser revisadas en toda etapa y grado de la causa, y visto que la presente acción es de carácter dineraria dado que lo pretendido es la reactivación del pago consecuente del beneficio de jubilación, el procedimiento idóneo es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido la imposibilidad del Juez Contencioso de condenar al pago de sumas de dinero en los procedimientos de amparo constitucional autónomo, respecto a las supuestas vías de hecho en que ha incurrido la Administración, las mismas no son objeto de amparo toda vez que pueden y deben ser tramitadas igualmente mediante el Recurso Funcionarial o el de Nulidad según sea el caso que las originen y no mediante el procedimiento de amparo, resaltando aún mas el hecho que la presente causa no puede ser tramitada mediante el procedimiento de amparo y resultando por tanto inadmisible. Como segundo punto previo, opongo la causal prevista en el numeral 4 del ya citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello como consecuencia a que el supuesto daño que alega el accionante no es actual, presente ni inminente, toda vez que tal y como se desprende del escrito solicitud de amparo constitucional, aduce que el pago del beneficio de jubilación se encuentra paralizado desde el mes de enero de 2009, es decir 18 meses atrás, evidenciándose la caducidad de la presente acción, siendo por tanto necesaria la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, pues el transcurso de ese tiempo implica una aceptación tácita o consentimiento del daño por parte del lesionado, ya que se extendió de los 6 meses previstos en la norma, tal y como lo ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 25/08/2009 y 9/03/2010. Como defensa de fondo en relación a la supuesta violación de de los derechos constitucionales del recurrente, debo señalar que si bien es cierto que la Alcaldía suspendió sin acto administrativo que lo ordenare ni mediante sentencia judicial que lo acordare, tal y como sostiene la parte recurrente debió ser, no menos cierto es que se abrió un procedimiento sumario en sede administrativa con ocasión a unas presuntas irregularidades en el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy accionante, del cual éste tenia pleno conocimiento toda vez que dentro del mismo presento escrito de descargos y hasta promovió pruebas en su debida oportunidad, procedimiento este que consignó en copias simples en esta misma oportunidad, resultando por tanto falso que al querellante se le estuviese violando de algún modo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional; por otra parte opongo como defensa el hecho que el solicitante no especificó de ningún modo jurídico cómo la Alcaldía le estuviere ocasionando daños con su actuar, pues pese a las circunstancias económicas y familiares descritas en su libelo, las mismas no tienen fundamento legal o constitucional que permitan determinar los derechos presuntamente violentados; en lo que concierne a la suspensión del pago, debo señalar que el mismo tuvo lugar además porque el beneficiario, a saber el recurrente, no cumplió con el requisito sine qua non de consignar la fe de vida exigida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual mal podría el accionante alegar la supuesta violación al derecho a la igualdad cuando el resto de los beneficiarios si cumplieron con tal requisito; respecto al alegato por parte del solicitante que la administración no le ha dado respuesta a su solicitud, debemos indicar que en el mes de junio de 2010 se le dio la requerida respuesta, aunado al hecho que la notificación del procedimiento sumario ut supra aludido, se llevó a cabo mediante cartel, cumpliéndose así con los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con base a todo lo expuesto es por lo que solicitó a este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción. Es todo.” Vista la exposición de las partes la ciudadana Juez concede nuevamente el derecho de palabra a la parte accionante para que haga uso de la oportunidad de replica, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo todo lo expuesto por la representación judicial de la Alcaldía, por cuanto aun cunado es cierto que mi asistido tenía conocimiento del procedimiento abierto en sede administrativa, lo discutido en el presente caso es que jamás recibió oportuna respuesta por parte de la Administración de las reiteradas solicitudes que dirigió, y en todo caso la suspensión del pago no fue hecha conforme a decisión judicial que la acordare sino de manera arbitraria, debiendo ser por vía judicial; en lo que concierne a la notificación la misma debió efectuarse de manera personal y no mediante cartel publicado en prensa; consideramos que la posición de la alcaldía es descarada toda vez que hasta hace un mes me seguían diciendo que mi caso sería solventado en cualquier momento. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Alcaldía a objeto que haga uso de la contrarreplica a la que tiene derecho, y en ese sentido expone: “Independientemente de la demora en la respuesta al solicitante, la misma se produjo y cualquier defecto en la misma ésta siendo subsanada en este acto. Es todo”. Finalmente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera su opinión en relación a lo debatido, quien expone: “observa esta Representación Fiscal que el caso de marras versa sobre aspectos importantes a saber; a) el Derecho al Trabajo y la Seguridad Social, b) el derecho de igualdad, c) el derecho a la defensa y debido proceso y d) el derecho a recibir oportuna respuesta, los cuales guardan estrecha relación con el beneficio a la jubilación, sin embargo, visto que la parte presuntamente agraviante consignó en la audiencia un acto administrativo dictado por el Alcalde que en sede administrativa declaró la nulidad del acto administrativo que había acordado la jubilación, resulta evidente que el daño que alega el solicitante ha cesado porque el mismo no es inminente ni actual por lo que el presente amparo debe en opinión de esta representación fiscal ser declarado Inadmisible, toda vez que la vía idónea es la querella funcionarial y no el procedimiento de amparo de conformidad con el numeral 2 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”. En este estado, la ciudadana Jueza oída las
exposiciones de las partes previamente, así como la opinión fiscal, procede inmediatamente a dictar la dispositiva del fallo, en los términos siguientes: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de existir una vía ordinaria como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual puede igualmente ser ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, a través del cual se pueda ventilar de manera idónea el derecho constitucional presuntamente vulnerado”. Se deja constancia que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive, se publicará el texto íntegro del fallo. En este estado siendo las 11:40 a.m., se declara concluida la audiencia constitucional, oral y pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Margarita García Salazar
Roger Alexander Díaz Molina,
N° V-6.521.230
Parte Agraviada
Gladis Marina Niño Díaz,
I.P.S.A. Nº 29.753
Asistente Judicial-Agraviada
Nolybell Castro Oropeza
I.P.S.A. Nº 115.783
Apoderado Judicial-Agraviante
Luís Erison Marcano López
I.P.S.A. Nº 111.712
Fiscal 29º Nacional Contencioso Administrativo
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido
Exp. 2010-1163
MGS/asg/gacq
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