REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


ACCIONANTE (S): Ángel Abel Flores Malpica, titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.931.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente.

ACCIONADO (S): Constructora Pewel, C.A., ubicada en Avenida Casanova Godoy a 50 metros de la entrada del Urbanización Montaña Fresca al lado del Distribuidor vial Municipio Girardot Maracay Estado Aragua (sitio indicado por la parte actora).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos..

PROCEDIMIENTO: Acción de Amparo Constitucional Autónomo.
EXPEDIENTE Nº 2009-972

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se observa que la presente acción fue intentada el pasado 11-03-2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando identificada con el Nº 2009-972.
No obstante, en vista que durante el período 13-03-2009 al 15-11-2009, el Tribunal se encontró en una situación acéfala, por decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa se encontraba paralizada.
El 16-11-2009, la Dra. Margarita García Salazar, procedió a la toma y posesión del cargo como Juez Superior Titular de este Despacho, por designación efectuada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, y con tal carácter procede al abocamiento de oficio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es deber de los jueces impulsar la causa hasta su conclusión.
En fecha 28-06-2010 este Tribunal dictó un auto mediante el cual ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que suministrara información que guarda afinidad con la presente causa.
En fecha 07-07-2010 se recibió acuse de recibo del referido juzgado, según oficio 10-0940, de data 01-07-2010.
En tal sentido, visto que la presente causa se encuentra en la primera fase procesal, vale decir, admisión, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el siguiente pronunciamiento:
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa que la parte accionante pretende a través de la presente causa, se proceda a ordenar a la presunta agraviante a cumplir con la orden de reenganche recaída en la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08-08-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que conociere y sustanciare en el Expediente Nº 017-2008-01-00527, ya que a su decir, existe una manifiesta actitud contumaz en acatar su contenido y con ello se violentan preceptos constitucionales, referidos al derecho de trabajo.
Ahora bien, es del conocimiento de este tribunal (notoriedad judicial), que en fecha 30-06-2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de una acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.438 contra la hoy accionada, a fin que diera cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa N° 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en cuya causa se hicieron parte los ciudadanos José Antonio Uzcategui Salas, Franklin José Bastardo Estrada, German Cristóbal Delgado Arévalo, Juan Luís Basto González, Euriel Filemon Fajardo, Ángel Custodio Duran, Yorman José Roa Terán, Luís González, Juan Enrique Rivas Rivero, Darwin Antonio Sosa Malave, José Ramón Torres Terán, David Catalino Mata, ÁNGEL ABEL FLORES MALPICA, Simón José Castillo Castillo, Carlos José Carrera Vegas, Deivis Larry Reyes Hernández, Yonsimer Alexander Medina y Juan Alpidio Avile Beroes, titulares de las cedulas de identidad nros. 12.654.952, 17.475.453, 5.611.308, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.839.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.568.106, 4.679.438, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 10.870.537, 18.816.250, 16.577.429 y 3.616.591. En ese sentido, se observa que la referida decisión declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, evidenciándose que el hoy accionante al haberse hecho parte en la referida causa, para pretender o coadyuvar con la pretensión del accionante principal, referido a la ejecución de la misma Providencia Administrativa, adquirió la cualidad de litisconsorte activo, ya que la decisión dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, extendió sus efectos a todos los trabajadores mencionados. Así se corrobora del oficio Nº 10-0940 de data 01-07-2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De modo que al ser ello así, resulta fácil concluir que en la presente causa existe cosa juzgada, por cuanto se decidió sobre lo que aquí se pretendía. En efecto, el juez Superior Cuarto, resolvió la acción de amparo constitucional autónomo sometida a su conocimiento, fallando a favor del accionante y extendiendo dichos efectos a los terceros partes, entre los cuales se encuentra el ciudadano Ángel Abel Flores Malpica (accionante en la presente causa). Con dicha decisión, decayó el objeto del presente amparo, por cuanto se materializó la pretensión del agraviado, pues logró se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244, ya identificada y en consecuencia se entiende que la violación cesó la violación.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Al ser ello así, visto que la pretensión perseguida en la presente causa se encuentra satisfecha en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, según decisión dictada el 30-06-2009, resulta forzoso para este Tribunal declarar COSA JUZGADA, ya que se entiende que las violaciones constitucionales se encuentran restituidas con la decisión referencia, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente causa, por encontrarse incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, notifíquese a la parte accionante y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALASAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, 13 de julio del 2010, siendo las 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Amparo Constitucional Autónomo.
Exp. N° 2009-972
Mecanografiado por Maira Paz