REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: JULIO GOMEZ PEÑALVER, titular de la cedula de identidad Nº V-534.203.-
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 31.580.-
PARTE ACCIONADA: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-
Apoderados Judiciales: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.-
Acto Recurrido: Diferencia de intereses de mora.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº 2008-828
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado en ejercicio Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Gómez Peñalver, titular de la cédula de identidad Nº V-534.203, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; recibido en este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2008), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2008-828.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
II
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su mandante recibió el beneficio de jubilación en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1999 y que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, recibió como pago de los intereses moratorios el monto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.492,89), quedando pendiente una diferencia a favor de su mandante de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.639,69), mas los intereses que generé desde la fecha de pago hasta la cancelación de la diferencia reclamada; pues le fue reconocido y pagado el monto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.492,89), cuando se le debió cancelar la suma de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 76.132,53).
Por todos los razonamientos antes expuestos el representante judicial de la parte querellante solicita se le reconozca a su mandante fundamenta su reclamación señalando que el no reconocimiento de los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna; asimismo en el articulo 89, ordinal 2°, por lo cual solicita se condene a la administración a pagar la suma adeudada, así como los intereses originarios desde la cancelación parcial a la fecha que efectivamente cancele el monto señalado.
Por antes señalado solicita se declare Con Lugar el presente recurso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Rechaza y contradice el representante judicial del organismo querellado la querella interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos por ser inciertos como en Derecho; acepta que el ciudadano Julio Gómez Peñalver, fue jubilado el día treinta y uno (31) de diciembre de 1999 y le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.492,89), por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día de su egreso hasta el pago de las mismas; y no en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, como alega la parte querellante.
Rechaza y contradice que la República adeude a la querellante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.639,69), ni ninguna otra suma por concepto de diferencia o remanente por intereses moratorios ni los intereses que supuestamente estos generen.
Oponen la caducidad del recurso interpuesto de conformidad con los dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el querellante en su escrito libelar confiesa que fue jubilado el treinta y uno (31) de diciembre de 1999 y la administración le cancelo sus prestaciones sociales el día veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), lo que significa que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso y el mismo fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por lo que se puedo constatar que opero la caducidad de la acción.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.
IV
OBITER DICTUM
Así pues a los efectos de determinar la procedencia de lo aquí pretendido, se hace necesario revisar en primer término la caducidad de la acción, que fuere opuesta por la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido invocar previamente lo dispuesto en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“… (Omissis)… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley… (Omissis)…”
En ese sentido, tenemos que debe declararse inadmisible el recurso cuando una norma legislativa así lo establezca, o cuando se encuentre incursa en el supuesto de hecho establecido en la ley. De modo que por tratarse materia de orden público, este Tribunal se encuentra forzosamente en el deber de revisar no sólo ab initio del proceso, sino durante o incluso en fase decisoria, las causales de inadmisibilidad establecidas por mandato expreso, por ser parte de su labor como operador de justicia, a fin de garantizar que sus decisiones se ajusten a derecho.
Así pues, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé un supuesto de hecho que constituye la inadmisibilidad de la acción propuesta y, es del siguiente contexto:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto”.
De la norma precedentemente citada, se infiere una causal que limita en el tiempo el ejercicio válido de la querella funcionarial, ya que nuestro legislador estableció un plazo de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
En tal sentido, tenemos que la caducidad, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Este lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, cuál es el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho. En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente lo reclamado versa en torno a los intereses de mora derivados de las prestaciones sociales, por lo que el hecho generador lo constituye el cobro de las prestaciones sociales.
Ahora bien, las prestaciones sociales según indica el recurrente fueron percibidas en el mes de julio del año 2005, pero del pago efectuado no se reconoció el concepto de los intereses de mora.
Desde una primera perspectiva pareciera que efectivamente trascurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia (tres meses), ya que de un simple cómputo se desprende que transcurrieron más de cuatro (4) años, desde la fecha en que se finiquitó el hecho generador hasta la fecha en que tuvo lugar la interposición de la querella.
Pues bien, con este reconocimiento de deuda efectuado por el querellado, surge la configuración de un nuevo hecho generador en fecha tres (03) de junio de 2008, creándose de esta manera una expectativa de derecho a favor del querellante para el cobro de los intereses de mora adeudados, pues fue en esa oportunidad que la Administración reconoció expresamente la deuda de los intereses moratorios que le correspondían al mismo.
Aclarado lo anterior, es pertinente destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad para este tipo de pretensiones era el de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las decisiones Nros. 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Se observa en el folio cincuenta y tres (53), que en fecha tres (03) de junio de 2008, la Administración efectuó un reconocimiento de deuda a favor del querellante, con motivo de los intereses de mora en el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (tres (03) de junio de 2008), y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra fue en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, que interpuso el presente recurso, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de un (01) mes y veinticinco (25) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, evidente el referido recurso se encuentra presentado tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, niega por improcedente en derecho la inadmisibilidad por caducidad de la acción opuesta por el querellado, con fundamento a los criterios precedentemente esbozados. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previo a las consideraciones que se exponen, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 33.639,69), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente se observa que inserto a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente, Planilla contentiva de los cálculos por concepto de intereses de mora realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se indica que el ciudadano Julio Peñalver Gómez, egresó por Jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el día treinta y uno (31) de diciembre de 1999, igualmente consta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de interese de mora, entregado en fecha tres (03) de junio de 2008.
A los fines de establecer la procedencia de lo pretendido, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido reza:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma precedentemente citada, se puede inferir que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar los respectivos intereses de mora.
En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente, el querellante pretende el pago de intereses moratorios por prestaciones sociales, basándose en los instrumentos documentales que rielan insertos a los folios 09 al 11 del expediente judicial, que crea en su favor una expectativa de derecho.
En efecto este Tribunal, luego de revisar meticulosamente los instrumentos documentales en referencia, observa que los mismo fueron presentados en original y no se encuentran impugnados por la parte adversaria, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al ser ello así, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente la condenatoria del querellado al pago de los intereses de mora, ya que se desprende que éste efectivamente los adeuda al querellante. Así se declara.
Debe recordarse que los intereses de mora se generan desde el momento en que es exigible el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto, desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, vale decir, el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, por lo que a partir de la referida fecha se hace exigible el concepto de prestaciones sociales y su demora genera en favor de su titular (acreedor) el derecho de exigir igualmente los respectivos intereses.
En el caso de marras, el querellante tiene derecho a intereses moratorios desde el mes de enero del año 2000, hasta el mes de junio del año 2005, fecha en que efectivamente se materializó el pago de las prestaciones sociales.
De modo que este Tribunal a los fines de resolver la disyuntiva en cuestión, considera necesario remitirse al contenido de los instrumentos documentales que cursan en autos y, en sentido observa:
Se observo que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
A los folios 09 al 11 del expediente judicial, aparece el “Resumen de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales”, en favor del hoy querellante, en el que se indica la totalización año por año del referido concepto (desde el año 2000 hasta el año 2005).
Ahora bien, con relación a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el querellado adeuda al querellante, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, se establece como tal la fijada por el Banco Central de Venezuela, por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe acotarse que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, es aquella tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el referido banco; para efectos de los cálculos enunciados el tribunal deja constancia que no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, motivo por el cual debe tomarse como único capital el monto dado por concepto de prestaciones sociales, vale decir, SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.584.344,19), equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 65.584,34), suma que recibió el querellante por prestaciones sociales.
Asimismo, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que los intereses moratorios calculados y pagados se establecieron desde la fecha del egreso del hoy querellante 31 de diciembre de 1999, hasta el 22 de junio de 2005, como se puede constatar en los folios nueve (09) al once (11) del expediente judicial donde consta la planilla de calculo de los intereses de mora, lo cual evidencia que realmente existe una diferencia por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a favor del querellante; ya que los intereses moratorios cancelados en fecha 03 de junio de 2008, como ya se explano arriba, no comprende en su totalidad lo adeudado por la administración al querellante por dicho concepto. Aunado al hecho que no consta en autos ni en el expediente administrativo, comprobante de pago alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, desde la fecha 22 de junio de 2005, hasta la fecha 03 de junio de 2008, por lo que éste Juzgado Superior declara procedente el pago de la diferencia intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), hasta, la fecha de pago por concepto de intereses de mora en fecha tres (03) junio de 2008, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la tasa promedio establecida en el Banco Central de Venezuela, cuyo link es http://www.bcv.org.ve. Así se declara. Asi se decide
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de los intereses causados, por concepto de la diferencia adeudada de los intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales; las cuales serán calculadas o determinadas desde la fecha 22 de junio de 2005 hasta su efectivo pago; para lo cual este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la tasa promedio establecida en el Banco Central de Venezuela, cuyo link es http://www.bcv.org.ve. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Gómez Peñalver, titular de la cédula de identidad Nº V-534.203, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; recibido en este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2008), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2008-828.
Segundo: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de la diferencia intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de su efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), hasta, la fecha de pago por concepto de intereses de mora en fecha tres (03) junio de 2008.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses causados, por concepto de la diferencia adeudada de los intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales; las cuales serán calculadas o determinadas desde la fecha 22 de junio de 2005 hasta su efectivo pago.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en los particulares segundo y tercero, los cuales deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, (22) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 828
Mecanografiado por Edgar Cárdenas.
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