REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°

Parte Accionante: Jean Piero Araujo Barrios, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.314.618.
Apoderada Judicial: Héctor Luis Vargas Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 134.748.
Parte Accionada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Apoderados Judiciales: Rafael Mujica Rodríguez, Milly Elizabeth Ydler Nazar, Omar Antonio Hernández Quevedo, Franklin José Garabán Medina, Miriam Josefina Ruiz Ruiz, Jian Mariam Djouwayed Malpica, Anny Rogelys Viloria Herrera, Gloria Elena Sánchez Moreno, Omaira Ávila, Eris Coromoto Villegas Ramírez, Necxy de la Trinidad Ospedales Noriega, Julimar Moreno Salazar, Maria Gabriela Loyo Fernández, Jesús Alfredo Alas Ostmann, Angélica Rosalyn Barón García, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellanos, Yolimar Mercedes Ribot Canelón, David Salcedo, Yanalyn del Carmen Alburjas Sánchez y Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.980, 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Acto Recurrido: Resolución N° DGRHAP-N° 03029 emanada del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 31 de Agosto de 2009, contentiva de la Destitución del Cargo de Asistente Administrativo.
Expediente N° 2009-989.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por abogado Héctor Luis Vargas Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 134.748, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Piero Araujo Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.314.618; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) recibido en este Tribunal el tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2009 - 989.
El 03 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley.
El actor solicita en su querella que este Tribunal se sirva a declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 3029 de fecha 31 de Agosto de 2009 emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual resolvió destituirlo del cargo de Asistente Administrativo, asimismo se ordene la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo I, y el pago de los sueldos dejados de percibir por parte del hoy querellante.
En fecha 20 de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal haciéndose presente la parte querellante por intermedio de su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia del ente querellado, razón por la cual no se produce la conciliación, quedando trabada la litis. Asimismo, la parte querellante ratificó lo alegado en el escrito de contestación y se dio la apertura del lapso probatorio.
Por auto de este Tribunal, de fecha 28 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó al quinto día ad quem a la fecha del auto la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de Junio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes, ratificando el contenido de cada uno de sus escritos.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal dictó Dispositivo del fallo, declarando el mismo Sin Lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jean Piero Araujo Barrios, antes identificado, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la que solicita declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 00013639, de fecha 31 de Agosto de 2009, la cual resolvió destituirlo del cargo de Asistente Administrativo, asimismo se ordene el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia que la Resolución viola los derechos del querellante en los siguientes aspectos:
i. Prescripción de la acción en virtud que, si bien es cierto la Administración sustanció el expediente dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo referente a la prescripción), no menos cierto resulta que su dictamen ocurrió fuera de este lapso, operando la prescripción de la acción por parte de la Administración
ii. Violación del debido proceso, respecto de la Resolución N° 3029 de fecha 31 de Agosto de 2009, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); en virtud que el lapso para que consultoría jurídica emitiese su opinión es de diez (10) días hábiles y de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que desde el 26 de diciembre de 2005, se remitió el expediente disciplinario a la consultoría jurídica a los fines que esta realizara su respectiva opinión o dictamen, destacándose que la máxima autoridad jerárquica del instituto se pronunció en fecha 31 de Agosto de 2009, evidenciándose así que han transcurrido sobradamente mas de tres años y siete meses para que se obtuviese la decisión del caso encuadrándose así una conducta negligente de la administración por no haber cumplido con lo establecido en la Ley, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iii Violación del Derecho a la defensa, en virtud que en fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante se dirigió a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de realizar la revisión del expediente administrativo, siendo esto impedido por los funcionarios que laboraban en Consultoría Jurídica por ante esa dependencia, indicando que debía hacer la solicitud por escrito a los fines que le remitieran copias simples de las actuaciones, solicitud la cual indica el apoderado judicial de la parte querellante que realizó, y que mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2009 le fue entregado una parte del expediente en copias simples, contrario a lo solicitado, a saber, copia del expediente, no una parte de este, vulnerando así el derecho a la defensa del querellante, ello como derecho consagrado en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por el recurrente en su querella funcionarial incoada, el cual se circunscribe a la presunta violación de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alude que si bien la Administración sustanció el expediente dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo referente a la prescripción), no menos cierto resulta que su dictamen ocurrió fuera de este lapso, operando la prescripción de la acción por parte de la Administración.
Al respecto se observa: el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. Por cuanto la interrupción de la prescripción implica un hecho que deja sin efecto el lapso fatal que en un principio se entendería como activo y en avance, situación esta que no está planteada en la presente causa, ya que sencillamente el procedimiento se inició dentro del lapso previsto sin que ello generase ninguna consecuencia jurídica negativa para el actuar de la Administración.
Siendo así, consta en el expediente administrativo al folio ciento catorce (114), que en fecha 30 de julio de 2009, el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ciudadano Julio Ricardo Acosta Gil, dando respuesta al oficio N° 3008 de fecha 12 de enero de 2006 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Consta igualmente a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, la Resolución de fecha 31 de Agosto de 2009, emanada del Coronel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). en cuyo contenido se procede a la destitución del ciudadano Jean Piero Araujo Barrio, suficientemente identificado, del cargo de Asistente Administrativo I.
El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente citado, establece un lapso perentorio limitando a la Administración con el objeto de conferir al administrado cierta seguridad jurídica. Ahora bien, riela a los folios 114 al 122 del Expediente Administrativo que guarda relación con la presente causa, que en fecha 30 de Julio de 2009, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.) en respuesta al oficio N° 3008 de fecha 12 de enero de 2006 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual remite el Expediente Disciplinario correspondiente al Querellante, considera procedente aplicar la sanción de Destitución al ciudadano Jean Piero Araujo Barrios. Ello con motivo de la “Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa” mediante Oficio identificado P-536-2005 de fecha 01 de Noviembre de 2005, suscrito por el Dr. German Martínez y la T.S.U. Jeimy Díaz en su condición de Director y Jefa de Personal del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, dirigido al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual solicitaron la apertura de un procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del ciudadano Jean Piero Araujo Barrios, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem (ello en virtud de que no se presentara a laborar en su puesto de trabajo durante los días 03, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31 de Octubre de 2005) -. En el mismo orden de ideas, se observa que los hechos sucedieron en fecha desde la fecha 03 de octubre de 2005 hasta el 31 de Octubre de 2005, transcurriendo tan solo un (01) día desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la supuesta falta, hasta la fecha en que solicitó la apertura de la mencionada averiguación, actuando este dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, por lo que este juzgador desestima el alegato de prescripción de la sanción, y así se decide.
En cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso, debe indicar esta Jurisdecente en consonancia con el punto anterior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: 1) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que este accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; 3) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); 4) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); 5) al juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); 6) al no obligar al querellante a confesarse culpable y 7) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Asimismo, riela a los folios 125 al 128 del expediente administrativo, el contenido de la resolución in commento, indicando el procedimiento sustanciado en sede administrativa por ante la consultaría jurídica del ente querellado, por cuanto es evidente que los hechos imputados al ciudadano Jean Piero Araujo Armas, y que concluyeron con la destitución del cargo de “asistente administrativo I” fueron demostrados en el procedimiento instruido en la administración. Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso no se encuentra patentizada en el caso in commento. Y así declara.
Establecido lo anterior, respecto al alegato en el cual se indica que al recurrente se le fue violentado el Derecho a la defensa, lo que viola los artículos 28, 49 y 51 del texto constitucional; esta juzgadora, previa revisión de las actas que componen el expediente contentivo de la causa aquí deliberada y el expediente administrativo que guarda relación con la misma, no evidencia prueba alguna que cree elementos de convicción suficiente para que este Tribunal valore tales argumentos, de la revisión exhaustiva realizada en autos no se evidencia medio probatorio alguno que denote el sometimiento del hoy querellante por parte de la administración de violaciones a los artículos 28, 49 y 51 de nuestra carta magna, y atendiendo al onus probandi resulta forzoso para quien aquí decide, desechar el argumento esgrimido por el accionante, en virtud que no se encuentra probado en autos. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la solicitud hecha por el querellante en su escrito libelar, del pago de las prestaciones y demás beneficios laborales que correspondiesen producto de la situación laboral vulnerada. En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
5) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”
Dicho lo anterior, se observa en el caso de marras, que el actor en su escrito recursivo se limitó a solicitar el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales sin indicar detalladamente los conceptos a los que hace referencia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar tal solicitud, Y así se establece.
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Luis Vargas Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 134.748, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Piero Araujo Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.314.618, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Sentencia Definitiva.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, notifíquese a la Procuraduría General de la República, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 22 de Julio de 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2009- 989
Mecanografiado por opacmanu