REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: JOSE MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.981.-
APODERADA JUDICIAL: LILIBETH RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 81.838.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, tomo 133-A-Sgdo.-
Apoderados Judiciales: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.-
Acto Recurrido: Cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 507-2008, dictada en fecha 26 de diciembre de 2009, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL.
Expediente Nº 2010-1138
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSE MILANO, titular de la cédula de identidad N° 18.557.981, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., ut supra identificada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., en la persona de su representante legal , ciudadano AMBRAM CHORON, titular de la cedula de identidad N° 14.586.649, así como al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al JEFE INSPECTOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Jefe Inspector de la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez tenorio” con sede en Guatire, así como la boleta de citación de la parte presuntamente agraviante en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), fijándose posteriormente en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día primero (01) de julio de dos mil diez 2010, a las doce del medio día (12:00 p.m.).
En fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce del medio día (12:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se deja expresa constancia de la comparecencia del la abogado ENZO PISCITELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.667, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas y apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Lilibeth Ramírez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 81.838; en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, a saber, ciudadano José Milano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.557.981, la abogada Mireya Coromoto Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., así como la Representación Fiscal Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, abogado Daniel David Caballero Osuna, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.856., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.762. Acto seguido, la ciudadana Juez Superior como Directora del proceso dictó las pautas a seguir para la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente judicial signado con el Nº 2010-1138, interpuesta por la abogada Lilibeth Ramírez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 81.838, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Milano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.557.981, concediendo un lapso de 5 minutos para exponer sus alegatos, argumentos y defensas y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, concediéndose asimismo, por último el derecho de palabra a la Representación Fiscal. En este estado, la ciudadana Juez Superior cede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderada judicial quien expone: “El ciudadano José Milano prestó servicios desde el 21 de enero de 2008 hasta el 21 de julio de 2008, exactamente seis (06) mes para la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., siendo despedido de forma injustificada en fecha 21-07-2008, en virtud de ese despido, el representado procedió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos en vía administrativa, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 507-2008, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, y pese a que se encuentra favorecido con el veredicto administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos. En virtud de ese desacato por parte de la Sociedad Mercantil Jade, C.A., se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, conforme a lo previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, agotada como se encuentra la vía administrativa es por cuanto acudimos a la vía jurisdiccional e incoamos la presente Acción de amparo para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el ciudadano José Milano, Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez Superior cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la persona de su apoderado judicial, quien manifestó: “De la valoración de las actuaciones en el presente procedimiento y el que le precedió en sede administrativa, y del estudio jurídico del caso, en nombre de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., mi representada procedió a cancelar las prestaciones sociales el día 30 de enero de 2009, documento que consignó junto con la liquidación de las prestaciones debidamente firmada por el ciudadano José milano, realizo una observación en cuanto al error material existente en el auto de admisión de la presente acción de amparo en la cual se verifico que la fecha de interposición del presente recurso “es de fecha 12 de febrero de 2010, siendo lo correcto el día 20 de mayo de 2010”, en el mismo orden de ideas señaló que existe una caducidad en la presente acción de amparo constitucional puesto que el procedimiento de multa culminó el 12 de noviembre de 2009, constatándose que han transcurridos mas de 6 meses para la interposición de la presente acción de amparo por lo que solicitó se declare Inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos. A continuación la ciudadana Juez Superior concedió el derecho a replica a la parte accionante quien expuso: quien expuso que desconocía totalmente la existencia de la cancelación de la prestaciones sociales de su representado la cual fue consignada mediante planilla de liquidación por la parte accionada y en cuanto a la caducidad alego que los derechos de los trabajadores son totalmente irrenunciables e inalienables por lo que solicitó a este Tribunal tomen consideración lo alegado y las carencia económicas de su representado; la ciudadano Juez Titular pregunto al accionante: ¿ Reconoce usted la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte accionada? Respondiendo el trabajador: Si la reconozco. Asimismo concedió derecho contrarréplica a la parte accionada quien alegó que no se le esta violando ningún derecho al trabajador. Luego de escuchado los alegatos de ambas partes la ciudadana juez concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien señalo efectivamente existe una caducidad de la acción ya que la propia Inspectoría del Trabajo dejo expresa constancia de la notificación por cartel de la imposición de la multa, a saber el 12 de noviembre de 2009 como se evidencia en el folio 113 del presente expediente judicial, concluyendo que aún no se ha causado la violación constitucional alegada por el accionante, por lo que solicita se declare Inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno escrito de conclusiones constante de dieciocho (18) folios útiles. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones manifestando que comparte en su totalidad los criterios expuestos por la representación Fiscal, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando el representante judicial del accionante que su representado prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., desde el veintiuno de enero (21) de enero de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de Operario, devengando un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), cumpliendo una jornada de Trabajo de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 12:30 p.m. a 04:30 p.m., hasta el veintiuno (21) de julio de 2008, fecha del irrito despido injustificado del cual fue objeto por la parte accionada, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007) y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil ocho (2008), a fin de solicitar su restitución al cargo de venia desempeñando y pago de salarios dejados de percibir, y que en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 507/2008, mediante la cual se ordenó restitución de su representado al cargo que venia desempeñando y cancelar la diferencia de salarios dejados de percibir, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos nueve (2009), se inicio el procedimiento de multas.
La parte accionante Argumenta que el ente agraviante, infringió lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, y así como lo pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 453 ejusdem, dando origen a violaciones de rango Constitucional, fundamenta su acción en los artículos 03, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453, 454 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 27, 49, 87, 89, numerales 2 y 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de agraviante y se ordene al ciudadano AMBRAM CHOCRON, en su carácter de representante legal Y Director Principal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A.,, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, y por consiguiente a el reestablecimiento de su mandante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para el momento de su irrito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su irrito desmejoramiento hasta el momento de su definitiva reincorporación.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervenciones en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), y que es evidente por los dichos de ambas partes contra la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar mediante la interposición de la presente acción no se ha ejercido recurso de nulidad, y respecto a los alegatos de la parte presuntamente agraviante, expresó que de las actas que conforman el expediente se ha podido constatar que transcurrió en exceso el lapso de seis (06) meses de los que disponía el accionante para interponer su acción, lo que apareja como consecuencia directa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, en el propio acto de audiencia pasó a emitir su opinión en manera verbalmente solicitando se declare Inadmisible la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe esta Juzgadora recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano AMBRAM CHOCRON, en su carácter de representante legal y Director Principal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE MILANO, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
Igualmente es de indicar por esta Juzgadora que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, habiendo trascurrido más de seis (06) meses desde que la accionada tuvo conocimiento y fue notificada de la Providencia Administrativa que impuso multa al patrono en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 y que concluyo en fecha doce (12) de noviembre de 2009, no habiendo interpuesto recurso alguno en vía judicial.
Por lo que también considera oportuno esta Juzgadora señalar lo contenido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada la violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será Inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por la juzgadora antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
Por lo que al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia esta Juzgadora que tal como se ha planteado el caso, el accionante debió interponer la acción de amparo dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación efectuada a la parte presuntamente agraviante, a fin de obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, lo cual procedió a efectuar extemporáneamente, en fecha 20 de mayo de 2010, en virtud de esto, este Tribunal considera forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSE MILANO, titular de la cédula de identidad N° 18.557.981, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., ut supra identificada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSE MILANO, titular de la cédula de identidad N° 18.557.981, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, tomo 133-A-Sgdo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010 - 1138
Mecanografiado por Edgar Cárdenas
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