REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


RECURRENTE (S): Integral de Mercados y Almacenes, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-05-91, bajo el Nº 52, Tomo 59-A Pro.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): César Luis Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.351.264.

RECURRIDA (S): Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº 2010-1169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
El 26 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado César Luis Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 14-03 de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos BLANCA CORDERO, REINA BEATRIZ HERNÁNDEZ, TEODORA FLORES, WILLIAMS GUZMÁN, JOSÉ VELÁSQUEZ y PEDRO LUIS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.336.447, 3.721.646 y 2.072.553, 6.848.369, 10.345.567 Y 2.107.407, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 1 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que se pronunciará sobre la competencia de ese Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
El 8 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente. Mediante sentencia Nº 2003-2558 de fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió. Asimismo, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte para la tramitación de Ley, practicándose las notificaciones correspondientes. En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los respectivos jueces, en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, y el 10 de agosto del mismo año declaró su incompetencia para seguir tramitando el presente recurso, declinando en estos Tribunales.
Ahora bien consta en autos que en fecha 03 de febrero de 2006, se notificó a la parte recurrente sobre el referido fallo y que el 15 de junio de 2010 se remitió bajo Oficio el expediente judicial a este Tribunal quien actúa en funciones de distribuidor, correspondiéndole igualmente su conocimiento en sede jurisdiccional. Se deja constancia que se le dio entrada en los libros respectivos el pasado 01 de julio de 2010.
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la declinatoria de competencia por parte de nuestra Alzada y, siendo la competencia materia de orden público este Tribunal pasa de seguidas a explanar las siguientes consideraciones.
Se observa que la presente causa, fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2003, y que para dicha fecha existía disyuntivas sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de asuntos como el de auto. Sin embargo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. Así lo dejó asentado al señalar:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto, conforme al principio del perpetuo fori. Así se declara.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa, tal como lo dispone el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa fue declinada por sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, y que la parte recurrente fue notificada de ello el 03 de febrero de 2006, no constatándose con posterioridad actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio (Vgr. solicitar la remisión del expediente a estos Tribunales). Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, en un lapso superior a los cuatro (4) años y cinco (5) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Aceptar la Competencia que le fuere declinada por la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de septiembre del año en curso.
Segundo: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Asimismo se ordena practicar la notificación bajo oficio de la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital y parte recurrente.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 06 de julio de 2010, siendo la 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo de Nulidad
Exp. Nº 2010-1169
Mecanografiado por Maira Paz