REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1219-09

En fecha 03 de junio de 2009, se recibió en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el escrito contentivo de querella funcionarial incoada por el ciudadano MANUEL MALDONADO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.578.808, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.656, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA, y mediante distribución efectuada en fecha 04 de junio de 2009, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, recibida el 05 de junio de 2009 y siendo identificada con el Nro. 1219-09, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La pretensión procesal de la parte actora es que se declare nulidad del acto administrativo contenido en Resolución sin fecha y sin número, de acuerdo a Oficio N° 216 de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se removió y retiro al ciudadano querellante de la presente causa.
Arguye la querellante, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 1 de enero de 2006 en el cargo de carrera, como asistente administrativo IV, Grado 217, Paso 01, adscrito a la Dirección de Comunidad de Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal.
Posteriormente, manifestó que en fecha 04 de mayo de 2007, presentó su renuncia al cargo de Asistente Administrativo IV, la cual fue aceptada en esa misma fecha, en virtud de la solicitud que le realizara el Jefe de la Unidad.
Seguidamente, indicó que en fecha 5 de junio de 2007, fue notificado de su designación como Jefe de Unidad, Código 181, adscrito a la referida Sindicatura. Asimismo, arguyó que en el mes de marzo del año 2009, se le comunicó que debía renunciar al cargo, en virtud que el mismo era un cargo de libre nombramiento y remoción, informándole que procederían a su remoción y retiro por ser el mismo de confianza.
De igual forma, indicó que a partir de la quincena del último mes de marzo de 2009, no se realizaron los depósitos de las quincenas correspondientes, y que en virtud de lo anteriormente expuesto se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal, a los fines que le hicieran entrega del correspondiente acto administrativo, obteniendo como respuesta que el mismo sería publicado en Gaceta Municipal., y que debería retirar un cheque por el monto de Quince Mil Setecientos Un Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 15.701,99), por concepto de prestaciones sociales.
Indicó, que la negativa por parte la Sindicatura Municipal de no continuar cancelando los sueldos correspondientes constituyen una vía de hecho, y que el hecho de calificar que el cargo de Jefe de Unidad que desempeñaba constituye una actuación irrita e ilegal, por cuanto dicho cargo no esta comprendido como un cargo de libre nombramiento y remoción.
En ese mismo orden de ideas, manifestó que el Alcalde del Municipio Libertador incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho a calificar el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción. Finalmente, solicitó que la actuación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador sea declarada no ajustada a derecho por el hecho de haber removido y retirado al querellante de manera ilegal e inconstitucional, y por consiguiente se anule la actuación material o el acto administrativo dictado y se proceda a reincorporar al querellante, y en consecuencia, se le cancele los salarios dejados percibir y cualquier otro beneficio socioeconómico que se le cancele a los funcionarios activos durante la tramitación del presente proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, esto es, el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Manuel Maldonado Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.578.808, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.656, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órgano de la Alcaldía, la cual tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución sin fecha y sin número, de acuerdo a Oficio N° 216 de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Unidad, código 181, adscrito a la Sindicatura Municipal del mencionado municipio; así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio socioeconómico que se le cancele a los funcionarios activos, durante la tramitación de la presente causa y hasta su efectiva reincorporación.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual su ámbito territorial se encuentra situado en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el querellante, en el momento de la interposición de la querella, no había sido notificado formalmente “(…) a través de los mecanismos previstos en las leyes del acto administrativo por medio del cual se procedió a [retirar] del cargo de carrera que venía ejerciendo en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, no obstante en vista que desde el 13 de marzo del año 2009, no se [le] ha depositado [el] salario correspondiente a los meses subsiguientes y en vista del pago9 (sic) incompleto de mis prestaciones sociales (…)”. Es por ello, que la parte actora interpone querella contra vía de hecho realizado por la parte querellada, o en su defecto recurso de nulidad contra el acto administrativo por el cual fue removido y retirado de los ejercicios funcionariales que ejercía.
Del mismo modo, arguye el querellante que si fue removido y retirado del cargo de Jefe de Unidad Código 181 de la Sindicatura Municipal, tal actuación es írrita e ilegal, ya que el mismo no se encuentra clasificado como un cargo de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto incurrió la administración de falso supuesto de hecho como de derecho, “(…) ya que dio por demostrado que el cargo que ejercía era de confianza y por consiguiente realizó una interpretación errónea del contenido de dicho artículo, lo que es lo mismo del supuesto de hecho que ella consagra (…)”
En consecuencia, solicitó la anulación de “(…) la actuación material o el acto administrativo dictado (…)”, que lo removió y retiró del cargo que ostentaba en el ente querellado, y por lo tanto se proceda a “(…) reincorporar[lo] y cancelar [e] los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socioeconómico que se le cancele a los funcionarios activos durante la tramitación del presente proceso judicial y hasta [su] efectiva reincorporación (…)”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte querellante, sobre el acto administrativo contentivo en Resolución sin fecha y sin número, de acuerdo a Oficio N° 216 de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 regula el régimen funcionarial de la Administración Pública estableciendo:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.”

Del artículo transcrito, se desprende que los cargos de carrera dentro de la Administración Pública se configuran como la regla dentro de la materia funcionarial, a diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, que tal como lo dispone la norma constitucional, son excluidos de ese régimen y por lo tanto constituyen la excepción dentro del sistema funcionarial de la Administración Pública.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, profundiza en este sentido, lo contemplado constitucionalmente, y clasifica de acuerdo al artículo 19 los funcionarios de la Administración Pública en funcionarios de carrera o funcionarios de libre nombramiento y remoción, de lo cual se destaca que su diferencia principal entre ambas es lo relativo al grado de estabilidad en el que cargo que posea el funcionario.
En virtud de ello, la Administración Pública tiene la obligación de clasificar sus cargos a través de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que exprese la división del trabajo en cada unidad organizativa, así como las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas que debe realizar cada funcionario integrante de la unidad administrativa respectiva, todo ello de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 47 eiusdem.
En virtud de ello, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado y la condición del querellante, debido a que la Administración calificó el cargo de Jefe de Unidad, código 181, adscrita a la Sindicatura Municipal, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello sin especificar las funciones que supuestamente ejercía, y que eran calificadas como de alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, de acuerdo a criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Administración, señalar en el acto administrativo las funciones desempeñadas por el funcionario y subsumirlas en la categorización realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que de la misma se pueda deducir el tipo de funcionario, bien sea, de carrera, o de libre nombramiento y remoción, y con respecto a este último si es de alto nivel o de confianza.
De igual forma, es necesario demostrar el ejercicio efectivo de esas funciones establecidas al cargo determinado, siendo el Registro de Información de Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas al mismo, el cual permitirá determinar su calificación como de confianza, de conformidad con el ya mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. Al ser ello así, para calificar las funciones como de confianza, no basta la simple calificación, sino que es indispensable la especificación de funciones y la demostración de su ejercicio efectivo.
En este sentido, al analizar el acto impugnado se evidencia que la administración calificó el cargo de Jefe de Unidad, código 181, adscrita a la Sindicatura Municipal, como un cargo de confianza, sin señalar las funciones que presuntamente ejercía la querellante; además que, del expediente administrativo no se desprende las funciones que ejercía el querellante como Jefe de Unidad que permitiera clasificar el mismo como un cargo de confianza, lo que conlleva a concluir para este Órgano Decisorio, que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al dictar el mencionado acto administrativo, y por lo tanto se declara nulo el acto administrativo, contenido en Resolución sin fecha y sin número, de acuerdo a Oficio N° 216 de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Por otra parte, la parte actora solicita el pago de los salarios dejados de percibir, así como la cancelación de cualquier otro beneficio socioeconómico que se le cancele a los funcionarios activos durante la tramitación de la presente causa y hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00984 de fecha 13 de junio de 2007, los salarios dejados de percibir, son aquellos que constituyen indemnizaciones acordadas por el juez, que no son causados por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, y por lo tanto los beneficios laborales percibidos por la efectiva ejecución de las labores no pueden ser solicitados por el trabajador debido al carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, y a que las bonificaciones y beneficios laborales surgen como consecuencia directa de la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, de lo mencionado anteriormente, se hace imperioso para este Tribunal ordenar el pago indemnizatorio de salarios dejados de percibir a la parte querellante desde el momento en que materialmente y por vías de hecho fue removido y retirado del organismo, es decir, desde el 03 de marzo de 2009 tal como se desprende del folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo contentivo de acta signada por la Directora de Comunidad y Derechos Humanos Vanesa Bolívar, la Jefa de Recursos Humanos Erika Uriepero y la Abogada Reyna Castillo, donde dejan constancia la negativa del ciudadano querellante de recibir la notificación del acto administrativo de remoción y retiro; hasta el momento efectivo de su reincorporación en el cargo en virtud de la declaratoria de nulidad del actos administrativo de remoción y retiro ya mencionado ut supra. Así se declara
Asimismo, se declara improcedente el pago de las bonificaciones solicitadas por la parte actora así como de cualquier otra bonificación que les fuese aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio. Así se declara.
Por último en virtud del pago ordenado por concepto indemnizatorio de salarios dejados de percibir por la querellante desde la segunda quincena del mes de marzo de 2009, hasta la efectiva reincorporación en el cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano MANUEL MALDONADO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.578.808, asistido por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su ALCALDÍA, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución sin fecha y sin número, de acuerdo a Oficio N° 216 de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia;
2.1. PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución sin fecha y sin número, de acuerdo a Oficio N° 216 de fecha 27 de mayo de 2009, a través del cual el querellante fue removido y retirado del cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Sindicatura Municipal,
2.2.- ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Sindicatura Municipal,
2.4.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con todas las variaciones que hayan experimentado hasta el momento de la efectiva reincorporación.
2.5.- IMPROCEDENTE la solicitud de cualquier beneficio socioeconómico que se le cancele a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio.
2.6.- SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, en virtud de la indemnización que le fue acordada en los términos establecidos supra.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los __________ (__) días del mes de ______ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


RAIZA PADRINO

En fecha ________ (__) de __________ de 2010, siendo las ______ _____ meridiem (__:___ __.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


RAIZA PADRINO
Exp. N°. 1219-09