REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.1524-10
En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana LIRIA SORELIS HURRIETA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.935.753, debidamente asistida por el abogado Orlando Padrón Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.627, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Mediante distribución efectuada en fecha 20 de mayo de 2010, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de mayo de 2010, éste Órgano jurisdiccional dictó auto otorgando un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora a los fines de que consignara documentos en los cuales se fundamentaba su pretensión, so pena de declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido corresponde emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el referido escrito la parte actora señala que en fecha 01 de enero de 2002, ingresó al Tribunal Supremo de Justicia, adscrita a la Sala Político Administrativa, desempeñando el cargo de Analista Judicial II, hasta que mediante comunicación de fecha 19 febrero de 2010, suscrita por el Gerente de de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, es notificada de la aprobación de su destitución del cargo Analista Judicial II.
Argumentó que en el acto administrativo impugnado se incurrió en falso supuesto de de derecho, por la errónea aplicación de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, que les sirven de fundamento.
Arguyó no haber incurrido el la causal de destitución prevista en numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público, relativa al incumplimiento reiterado de deberes al cargo o funciones encomendadas, toda vez que le fueron imputados “…una serie de errores en el anuncio y publicación en la página web del tribunal, y que evidencia un error reiterado en los anuncios publicados, los cuales consisten en la modificación en el nombre del ponente Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, modificándose con el nombre de la Doctora Leticia Calanche Navas, en las sentencias números 01430 y 01468 de fechas 08 y 14 de octubre de 2009, correspondientes a los expedientes números 2005-2202 y 2009-0516, respectivamente, desde el login: sorelishurrieta, que tenía signado en el computador identificado con la dirección de red: 172.24.11.71, todo esto en base al informe de auditoria de fecha 16 de octubre de 2009, emanado de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones...”. Alegó la parte acora, que en el informe mencionado no se indicó que dichos cambios hubiesen sido realizados por su persona.
Del mismo modo alegó, que se le aplicó la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque presuntamente desobedeció ordenes o instrucciones de su supervisora inmediata “…al realizar alteraciones que conllevaron a errores en los anuncios de las sentencias, en virtud de que no podía efectuar ninguna modificación de ponente, sin la autorización de la Jefa de la Unidad Chadía Fermín…”. Igualmente, señaló que no es cierto “…que de las declaraciones de la funcionaria: CHADIA FERMÍN, se desprenda que haya señalado o dicho en las mismas que fue [su] la persona que produjo dichos cambios de ponentes…”.
Igualmente, alegó que durante su relación de empleo con el mencionado Tribunal, nunca estuvo incursa en ninguna causal de amonestación, suspensión mucho menos de destitución, en virtud haber demostrado “…una conducta intachable…”, por lo que mal podría haber incurrido en la sanción prevista en el Numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
Arguyó que las modificaciones realizadas desde el computador que tenía asignado, no dan base para que sea la persona responsable de los mismos, ya que éste pudo haber sido manipulado por otra persona durante las fechas 8, 14 y 20 de octubre de 2009.
Asimismo, señaló que durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra, presentó todas las defensas y alegatos que consideró pertinente, no obstante fueron desechadas.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución al cargo de Analista Judicial II, adscrita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, y que el tiempo transcurrido durante este periodo sea considerado a los efectos de su antigüedad, prestaciones sociales y jubilación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, de los cuales se desprende que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que el referido Tribunal tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta. Así se declara.
II. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)
La norma transcrita ut supra contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos que en el numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual indica como causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisiblilidad…”.
De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella, como lo es acto administrativo disciplinario de destitución, contenido en la comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual se aprobó su destitución al cargo de Analista Judicial II, adscrita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala la parte querellante anexar al escrito recursivo como `marcada con letra “A”`, según se desprende del folio uno de este expediente judicial; asimismo, se observa del acta de distribución de fecha 20 de mayo de 2010, cursante al folio diez de este expediente que el escrito recursivo consta de nueve folios útiles y cero folios anexos. Nótese que ello se advirtió en el auto de fecha 25 de diciembre de 2010, mediante el cual éste órgano jurisdiccional otorgó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que la parte querellante consignara, en original o copia fotostática, los documentos fundamentales de los cuales se derive el derecho deducido, con el fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente causa, so pena de declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, siendo que el acto administrativo impugnado, constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contenciosa administrativa intentada en su contra, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar inadmisible la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, por cuanto la parte querellante no consignó junto a escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para su consignación, durante el cual, el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que este Sentenciador pueda tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIRIA SORELIS HURRIETA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.935.753, debidamente asistida por el abogado Orlando Padrón Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.627, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En fecha, quince (15) de julio de dos mil diez (2010), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. __________. .
La Secretaria Accidental,
RAIZA PADRINO
Exp. Nro.1524-10
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