REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1327-09

En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.541, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MARTÍN AFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.946, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS; ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 30 de septiembre de 2009, previa distribución de la causa el 29 del mismo mes y año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Indicó inicialmente, que la presente querella tiene por objeto la restitución de su situación jurídica anterior, en vista de la disminución de remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos que por vías de hecho realizó el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; y por lo tanto, declarar tales actuaciones nulas por inconstitucionales e ilegales y consecuencialmente se ordene a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias el reconocimiento como parte de la remuneración mensual de todos los conceptos y montos que venía percibiendo hasta el mes de junio de 2009, así como las diferencias remunerativas causadas desde la fecha fáctica en que se le ocasionó el desgravamen hasta su efectivo reconocimiento y cancelación.
A los fines de fundamentar su querella, la parte actora señaló que su representante desde fecha 16 de mayo de 1995, presta servicios como funcionaria pública de carrera en el suprimido Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligeras y Comercio, con el cargo de Especialista de Industria y Comercio, equivalente a profesional III, nivel 8, adscrito a la Dirección General de Estudios Industriales del Viceministerio de Industrias Ligeras, que según éste, consta y se evidencia de la constancia de trabajo.
Del mismo modo establece, que en fecha 22 de abril de 2009, según Decreto Nº 6.670 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de la misma fecha, se dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias; al cual le fue atribuida la competencia de Pequeña y Medianas Industrias; y es a partir del 1º de julio de 2009, donde la querellante fue trasladada de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo al ministerio antes mencionado, ente donde presta, desde entonces sus servicios.
Es por ello, que arguye la parte actora que la Administración Pública dejó inmersa en un limbo administrativo a la querellante, debido a la falta de conocimiento con certeza de su verdadero estatus como funcionaria, los cambios organizacionales y jerárquicos; que a pesar de ello, su mandante continuó cumpliendo cabal y oportunamente con las obligaciones inherentes a su cargo.
Que siendo la oportunidad de percibir su primera quincena del mes de julio de 2009, se enteró que el antes mencionado ministerio le disminuyó, sustancialmente su remuneración mensual, de manera arbitraria, sin procedimiento alguno, sin decisión material que sustentara dicha decisión; y que tal desmejora, se evidencia de los recibos de pagos correspondiente a los meses de junio y de julio de 2009, la cual corresponde a una disminución de cuatro mil ochocientos doce bolívares con 80 céntimos (Bs. 4.812,80) a tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con 72 céntimos (Bs. 3.845,72), constituyendo, a razón de lo alegado por la parte actora, una disminución salarial anual de once mil seiscientos cuatro bolívares con 96 céntimos (Bs. 11.604,96), y que proporcionalmente constituye una disminución del veinte por ciento (20%).
En ese mismo orden de ideas expresó, que existen otros beneficios laborales, tales como: bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones de antigüedad; así como la prima de antigüedad y la prima de transporte los cuales fueron suprimidos o disminuidos en comparación a la situación funcionarial que tenía en el suprimido ministerio.
Asimismo, arguye que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 73, establece que el traslado de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.
Finalmente manifestó, que la vía de hecho materializada en la disminución de la remuneración mensual y otros beneficios socio - económicos de naturaleza laboral, es absolutamente nula por inconstitucional e ilegal, a tenor de lo previsto en el numeral 2 artículo 89 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por las razones antes expuestas solicitó se ordene a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que reconozca como parte la remuneración mensual de todos los conceptos y montos que su mandante venía percibiendo, y condene al pago de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, calculadas y pagadas en base a la remuneración demandada
II
DE LA CONTESTACIÓN
Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, así como estableció que una vez suprimido el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, todas sus competencias entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector de Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la querellante, por lo que considera la representación judicial de la República, que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado por esta instancia judicial.
Dicha representación arguye que la figura administrativa en la que se encuadra la situación de la querellante, no es mas que la denominada transferencia por lo cual la pretensión de la recurrente resulta carente de asidero jurídico por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la querellante no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo al cual se encontraba adscrito la querellante anteriormente.
Asimismo expresó que el Ministerio no puede ordenar el pago de beneficios que no le son propios por no haber sido adoptados internamente, es por ello que la parte querellada solicita a este órgano jurisdiccional se declare sin lugar la demanda incoada en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.541, apoderado judicial de la ciudadana Ana María Martín Afonso, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.516.933, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; la cual tiene por objeto la restitución de su situación jurídica anterior, en vista de la disminución de remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos que por vías de hecho realizó el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:
Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, órgano éste perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitó la querellante, sea declarada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la nulidad de la vía de hecho de la cual fue objeto, en vista de la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos de naturaleza laboral, tales como prima de profesionalización y complemento de sueldo, las cuales fueron disminuidas por el querellado, y la prima de antigüedad y prima de transporte, las cuales fueron eliminadas por Ministerio del Poder Popular antes mencionado. Asimismo, solicitó el pago de diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, en base a la remuneración mensual solicitada.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, como punto previo alegó el hecho de que la querellante en su escrito libelar impugnó a través de querella funcionarial, vías de hecho cometidas por la Administración Pública, de las cuales establece el querellado que “(…) mal puede aducir el apoderado judicial de la querellante, que estamos en presencia de unas vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe la recurrente (…) tuvieron lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…)”; donde es “(…) suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…)”
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora analizar la presente controversia, relacionada con las supuestas vías de hecho cometidas por el querellado, a la cual se hace preciso resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002:

“(…) Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)”
(Resaltado de este Tribunal)

Es a razón de este criterio jurisprudencial, que las vías de hecho no pueden ser excluidas por la jurisdicción contencioso administrativa, porque sería óbice ésta de las garantías y principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, así como la posibilidad que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para que le sea administrada justicia.
En este sentido, cabe destacar que las vías de hecho, son actuaciones materiales que realiza la Administración Pública en contra del ordenamiento jurídico vigente, la cual por lo general carece de acto administrativo previo que la sustente, o excede de lo ordenado por este, y vulneran la esfera jurídica de un particular.
En virtud de ello, la presente pretensión surge en contra de unas supuestas vías de hecho las cuales, según el sustituto de la Procuradora General de la República, fueron avaladas por el Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio del mismo año, Decreto este que estableció en su Disposición Transitoria Vigésima Novena un lapso de ciento ochenta (180) días a los nuevos Ministerios creados (entiéndase los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio) para que asuman el efectivo ejercicio de sus competencias, así como la coordinación para realizar los trámites necesarios para materializar las modificaciones realizadas en el mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
Es por ello, que en Resolución conjunta de los Ministerios in comento publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009, en su artículo 5 establece:

“Artículo 5. En caso de que en el Acta Convenio, se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, respectivamente, deberán estos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados, así como, notificar dicha situación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo citado se desprende, que era obligación de la Administración Pública, notificar mediante acto administrativo a los funcionarios que iban a ser trasladados del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de informar la nueva situación jurídica en que se encontrarían los funcionarios trasladados de un Ministerio al otro.
No obstante a ello, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo a la Resolución conjunta antes mencionada, se establece una obligación de notificar para garantizar que el funcionario trasladado tenga conocimiento de su nueva situación jurídica, pero esta información a raíz de la notoriedad de la supresión y creación de los Ministerios ya tantas veces mencionado, fue subsanada desde el momento en que se materializó el traslado el 1º de julio de 2009. Por lo tanto, considerar la idoneidad de la vía de hecho como medio de impugnación para interponer el presente recurso contencioso funcionarial, no sería procedente por la no materialización de una de las características esenciales de las vías de hecho, como lo es, que la actividad material de la Administración vulnere la esfera jurídica de una persona, en detrimento de la misma. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte actora de la presente causa, que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias redujo sustancialmente la remuneración mensual que percibía por las funciones públicas que ejerce en el novísimo Ministerio del Poder Popular mencionado, en consecuencia del traslado al que fue objeto, la cual generó una desmejora en cuanto lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad, lo que representa, según la querellante, una disminución salarial del veinte por ciento (20%). Generando así, la disminución de otros beneficios laborales cuya base de cálculo es la remuneración mensual, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad.
Alega, que los conceptos reclamados –entiéndase prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad- fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, haciéndose efectivo a partir de 1º de mayo de 2008, que estableció la Aplicación Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo.
De igual forma, arguye la actora que tales desmejoras violan lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que hubo una disminución de su sueldo básico y los otros complementos que le correspondían; y, en virtud de ello solicita el reconocimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias que sean reconocidos los mencionados complementos mensuales, amparados éstos, en los “(…) los Principios (sic) Rectores (sic), universalmente aceptados, de la Intangibilidad (sic), Indisponibilidad (sic) y Progresividad (sic) (Art. 89 Constitucional) (…)”
En contraposición, el sustituto de la Procuradora General de la República estableció “(…) que la figura administrativa en que se encuadra la situación de la querellante, no es más que la denominada transferencia, por lo que (…) la pretensión de la recurrente de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibía en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, resulta carente de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)”
Al respecto, también mencionó que el suprimido Ministerio in comento implementó “(…) un sistema especial de remuneraciones aprobado por la máxima autoridad del organismo (sic), con la intención de incrementar y mejorar determinados beneficios para el personal que laboraba en el mismo (…)”; los cuales fueron dejados de percibir por los funcionarios trasladados, por cuanto “(…) el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)”, y a pesar de que los mismo constituyan beneficios para la funcionaria querellante, los mismos provienen del suprimido Ministerio, derivados de las condiciones particulares de trabajo del mismo, por lo que al extinguirse el referido órgano, sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo órgano creado, para el cual presta sus servicios en la actualidad. (Resaltado y subrayado propio del escrito de contestación)
Del mismo modo, señaló “(…) que los órganos de la Administración Pública, no pueden aprobar de manera discrecional, mediante acuerdos internos, beneficios socio-económicos adicionales (…) pues ellos dependen del cumplimiento de leyes laborales y de aquellas que regulan el funcionamiento de la Administración Pública y su sistema presupuestario (…)”; sin embargo, “(…) existe la posibilidad de que internamente puedan ser incrementados o mejorados dichos beneficios e incluso sustituidos por otros de igual naturaleza (…) siempre y cuando (…) [se] cuente con los recursos presupuestarios suficientes para su implantación y pertinencia, y cumpla con los procedimientos de Ley, lo cual no ocurrió en el caso de Ministerio querellado (…)”
Ahora bien, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se origina en virtud de del Decreto Nº 6.670 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y se crean los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio.
Al respecto, es necesario acotar que el Presidente de la República como Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en virtud de las atribuciones constitucionales establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la potestad de administrar la Hacienda Pública Nacional, así como de organizar y distribuir las competencias de los ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional ajustado a lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y, es por ello que, en ejercicio de las mencionadas atribuciones, suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y creó los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, reorganizando en lo que respecta a las Administración Pública centralizada lo concerniente al número y distribución de ministerios confortantes del Gabinete Ministerial.
En este sentido, analiza esta Sentenciadora, que la supresión realizada por el Presidente a través del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, tuvo como consecuencia el movimiento de personal de una estructura orgánica suprimida a otra creada.
Con respecto a este punto, es necesario aclarar la figura jurídica funcionarial en la cual se encuentra subsumida la querellante, ya sea la del traslado o la de transferencia, debido a que ambas figuras, están contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública con dos supuestos de hechos antagónicos y por ende dos consecuencias jurídicas distintas, en las que puede encontrarse inmerso un funcionario de la Administración Pública.
Con relación al traslado, lo contempla el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutu acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.”

De lo transcrito, se deriva que los traslados pueden definirse, como los movimientos –ya bien sean en la misma localidad o de una localidad a otra- de un funcionario público dentro de la estructura orgánica del órgano o ente de la Administración Pública donde ejerce sus funciones. Ésta figura, funge como una facultad de la Administración, cuando el traslado es dentro de la misma localidad, y esta condicionado a que sea un cargo de la misma clase y que no se le disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder; pero también funge de mutuo acuerdo, cuando el traslado se efectúa de una localidad a otra, con las excepciones que por razones de servicio establezcan los reglamentos respectivos.
Por otra parte, se encuentra la figura de la transferencia, que se encuentra contemplado en el artículo 74 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. (…)”

A diferencia del traslado, se puede verificar de la norma ut supra, que la transferencia es una situación administrativa en que se encuentra un funcionario, como consecuencia de los procesos de descentralización administrativa; esto conlleva a resaltar que la norma no establece ninguna garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento del sueldo y complementos que pueda tener el funcionario, así como la transferencia a un cargo de la misma clase; en virtud de que dentro de los procedimientos de descentralización, la Administración Pública suprime, modifica y crea estructuras organizativas las cuales dependen –cada una- de organizaciones presupuestarias distintas entre ellas, que por lo general no compaginarán entre ellas.
En consecuencia, observa este Tribunal que, al suprimir el Presidente de la República el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya sea por razones de desconcentración, descentralización o reorganización de la estructura burocrática de la Administración Pública Nacional, y crear los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, se realizó una distribución de competencias del órgano suprimido, a los órganos creados, como se desprende de los artículos 11 y 23 del mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; lo que permitió que, a raíz de la Disposición Transitoria Décimo Novena eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución conjunta de los Ministerios creados antes mencionados, se regulara todo lo referente a la situación administrativa de los funcionarios públicos del órgano suprimido.
Es por ello, que esta Juzgadora observa que la figura funcionarial en la cual se encontró subsumida la querellante a partir del 1º de julio de 2009, es la contemplada en el artículo 74 de la tan mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que al ser suprimido el Organismo donde se encontraba ejerciendo sus funciones la parte actora, se efectuó una transferencia al órgano recientemente –para la fecha- creado; y no un traslado, ya que la estructura orgánica del Ministerio suprimido dejó de existir dentro de la organización administrativo de la Administración Pública Nacional, condición esta necesaria para que se configure el traslado contemplado por el artículo 73 eiusdem. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la recurrente de reconocimiento de la República, como parte de su remuneración mensual, de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, a entender prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, es necesario realizar las siguientes consideraciones.
Visto que, la funcionaria querellante fue objeto de una transferencia de personal del Ministerio suprimido al órgano creado –en este caso el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias-, y que los mencionados beneficios y aportes mensuales, fueron acordados por la máxima autoridad del extinto Organismo, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008, con efectos desde el 1º de mayo de 2008 que implementó la Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo; resulta necesario destacar, que tal normativa fue acordada internamente por el ya tan mencionado órgano suprimido, la cual, al momento de efectuarse la transferencia al órgano creado, éste no se encuentra en la obligación de asumir mencionada normativa, en virtud de que esta última fue acordada de manera interna, como beneficio social del extinto Ministerio.
De tal manera que, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares.
Al respecto, observa este Tribunal que, de las actas que conforman el presente expediente en sus folios once (11) y doce (12), se pueden constatar copia simple de los recibos de pago otorgados a la funcionaria querellante en las primeras y segundas quincenas del mes de junio y julio del año 2009, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada, por lo cual deben ser tomadas como fidedignas, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, de las mismas se evidencia, que hubo una disminución en cuanto lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad.
En cuanto a la prima de profesionalización y complemento de sueldo ut supra, es necesario resaltar nuevamente que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se encuentra obligado sólo de garantizar los beneficios socio-económicos que estén señalados por la ley, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y los acuerdos internos que haya aprobado la máxima autoridad, previo los procedimientos presupuestarios necesarios para su validez; es por ello, que en lo relacionado a la prima de profesionalización, esta Juzgadora observa que la Cláusula Vigésima Cuarta de la mencionada Convención Colectiva Marco, acuerda garantizar a los profesionales, una prima mensual del doce por ciento (12%) del sueldo básico, por lo tanto no puede, el Ministerio antes mencionado, garantizar, dicho beneficio más allá de los parámetros establecidos en dicha Cláusula . En cuanto al complemento de sueldo, nada establece la ley y la Convención Colectiva Marco, por lo que supone este Tribunal que el pago realizado por el Ministerio creado, se hace en virtud de un acuerdo interno aprobado, ya que nada consta en el expediente administrativo de la funcionaria querellante consignado por el sustituto de la Procuradora General de la República, debido a que en el mismo solo data hasta el momento en que la actora se encontraba en el extinto Ministerio. Así se declara.
Por otra parte, en lo relacionado a las primas de transporte y de antigüedad, este Tribunal analiza que, con respecto a la prima de transporte, no se encuentra establecida ni en la ley ni en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por lo que mal podía estar obligado el órgano ministerial en acordar el pago de mencionada prima; y, con relación a la prima de antigüedad, establece la Cláusula Vigésima Sexta, que serán discutidas en el seno de cada órgano u ente de la Administración Pública Nacional el establecimiento de mencionada prima, situación ésta, que no consta en las actas procesales de la presente causa; por lo tanto, no puede ser acordada por este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, con relación al reclamo por disminución del bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y complemento de antigüedad; observa este Tribunal que la querellante los reclama, debido a que los mismos son beneficios socio-económicos, los cuales sus cálculos son directamente proporcionales al sueldo mensual percibido por el funcionario, y en virtud de ello, visto el análisis realizado en esta sentencia, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional no acordar tal reajuste, debido a que –como ya se estableció anteriormente- el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares, y no los beneficios socio-económicos mensuales acordados internamente por el extinto Ministerio. Así se decide.
Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.541, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MARTÍN AFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.946, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
2.- SIN LUGAR la presente querella funcionarial.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

En fecha treinta (30) de julio del año 2010, siendo las tres y vente post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 101-2010

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO


Exp. N°. 1327-09