Exp. Nº 1327
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), por el abogado RAUL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUTISTA RIVERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.932, ejercen Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el número 63, Tomo 815-A-Pro., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 458-2009 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
El dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, el diecinueve (19) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1327.
El veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se admitió la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó practicar las notificaciones respectivas.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante que inició su relación laboral en la empresa ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., el primero (1ro.) de agosto de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, hasta que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), fue despedido injustificadamente (sin que la empresa solicitara previamente el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin estar incurso en ninguna de las causales del artículo 102 ejusdem y estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del dos (02) de enero del dos mil nueve (2009), en los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 41 al 44 de la Ley Orgánica para la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Asimismo señala que devengaba un salario mensual de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos, (Bs.F 2.242,90), para el momento del irrito despido.
Aduce que el veintidos (22) de junio de dos mil nueve (2009), acudió a la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), según Providencia Administrativa Nº 0458-2009, quedando notificado el “seis (6) de julio de dos mil nueve (2009)”, la cual fue ejecutada de manera forzosa, según Informe de la Sala Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009); que al no ser cumplida por la empresa antes indicada, el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), se le inició un procedimiento de sanción que le impuso multa, siendo notificada el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
Denuncia violaciones de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil seis (2006), esto con ocasión a la rebeldía de la empresa en desacatar la orden de la providencia administrativa, hoy recurrida.
Asimismo aduce que en virtud de que tal desacato constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección al trabajo, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna; y por cuanto hasta la fecha de interposición del presente recurso (17-03-2010), la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., no ha reincorporado al ciudadano JOSÉ BAUTISTA RIVERO ROSALES a su puesto de trabajo, se mantiene vigente la violación de los derechos constitucionales antes referidos.
Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la empresa ya identificada, y que igualmente se le ordene acatar inmediatamente la decisión que resolvió el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano JOSÉ BAUTISTA RIVERO ROSALES, para la fecha de su ilícito despido y se reincorpore a su lugar habitual de trabajo en las mismas condicionas en que se desempeñaba y asimismo se le paguen los salarios caídos.
- II -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.267, Procuradora de Trabajadores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ BAUTISTA RIVERO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.932, quien es la parte presuntamente agraviada; la abogada NATALIA CHACÍN RODRÍGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., parte presuntamente agraviante; y el abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.762, actuando en su condición de FISCAL DÉCIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EN MATERIA TRIBUTARIA. Seguidamente la Juez concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte accionante y a la parte accionada a fin de que expusieran sus argumentos, asentándose los relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del presente expediente. Seguidamente, la Juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien consignó las conclusiones escritas de su opinión, y solicitó que el Amparo Constitucional se declarara Con Lugar. Se acordó continuar la audiencia el siete (7) de julio de dos mil diez (2010) para la lectura del dispositivo del fallo, y llegada esta fecha, la Juez procedió a anunciarlo en los siguientes términos: “...en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional…”
- III -
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación fiscal en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, dedujo que la pretensión principal es obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 458-2009 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur.
Es así como también indicó el representante del Ministerio Público que los casos relacionados con ejecución de providencias administrativas, mediante Amparo Constitucional, ha experimentado cambios jurisprudenciales, siendo la más reciente, la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L., en la cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo han interpretado que se habilita a la jurisdicción contencioso administrativa a ejecutar por vía de excepción las providencias administrativas que hayan agotado el mecanismo de ejecución ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ocurrió en la presente causa.
Ahora bien, en relación al fondo, el Fiscal del Ministerio Público alegó que resulta evidente el agotamiento de los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante, incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría al Juzgado Superior donde cursa la causa a que una vez verificados los presupuestos de procedencia a declarar con lugar la acción de amparo propuesta.
Continúa señalando el representante fiscal que del análisis de las actas de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad de la audiencia constitucional, considera que en el caso de autos se verifican los cuatros supuestos para la procedencia de la presente acción, determinados por la jurisprudencia ya comentada, por lo que resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; que no resulta franca y groseramente inconstitucional; que el interesado ha realizado las diligencias pertinentes ante el ente emisor para lograr la ejecución forzosa de la misma, incluyendo el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el incumplimiento por parte del patrono apareja la transgresión del derecho constitucional al trabajo de la parte accionante.
Por lo antes expuesto, la representación del Ministerio Público solicitó se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al trabajo, derecho de la protección al trabajo, derecho al salario digno y el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento a la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 458-2009 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JOSÉ BAUTISTA RIVERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.932.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa que: La jurisprudencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional de los particulares, éstos pueden recurrir al Amparo Constitucional, para exigir el mandamiento judicial del acto administrativo emanado de la autoridad administrativa, siendo que debe agotarse directamente en sede administrativa, la exigencia del cumplimiento de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo XI, así, la Sentencia Nº 2308 dictada por la referida Sala, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), en el caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L., se habilita a la jurisdicción contencioso administrativa a ejecutar por vía de excepción las providencias administrativas que hayan agotado el mecanismo de ejecución ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ocurrió en el caso de autos, en el cual, aun cuando se agotó también el procedimiento sancionatorio en contra de la referida empresa, el trabajador no ha sido reenganchado, ni ha recibido el pago de sus salarios caídos.
Por lo antes expuesto, se desprende que procede el Amparo Constitucional, dado que, pese a la diligencia del interesado en solicitar a la Administración, la ejecución del acto administrativo, no ha alcanzado satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa, tal como ocurrió en el caso concreto, donde se le impuso multa a la empresa ante el desacato y por resultar confesa, lo cual se evidencia de los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65).
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, ya que, si bien es cierto la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de nulidad contra la mencionada providencia administrativa, el mismo es de data posterior (septiembre 2009) para el momento en que el trabajador estaba agotando la ejecución del acto administrativo (julio 2009), según se evidencia de los folios treinta y uno (31), cuarenta y ocho (48) y cien vuelto (100 vto.), Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), Y ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 458-2009 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por parte de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., originó la violación de los derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ BAUTISTA RIVERO ROSALES, referidos al derecho al trabajo, derecho de la protección al trabajo, derecho al salario digno y el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución Nacional, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuarto lugar, aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir, de la Providencia Administrativa Nº 458-2009 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto administrativo, que no corresponde conocer al Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto se ve forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, ASÍ SE DECIDE.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAUL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUTISTA RIVERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.932, quien ejerce Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Número 63, Tomo 815-A-Pro., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 458-2009 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato, este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
BELKIS BRICEÑO
LA SECRETARIA,
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 12-07-2010, siendo las tres y veinte post - meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1327
BB/EF/RP.*
|