En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YENINE MERCEDES YEPEZ DE ARAUJO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.418.822

PARTE DEMANDADA: IACOBOZZI C.A. inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número 24, tomo 2-E de fecha 16 de agosto de 1983, y solidariamente a los ciudadanos ENRIQUE IACCOBOZZI ANDRES titular de la cédula de identidad número 7.399.220 y del ciudadano GIUSEPPE IACOBOZZI YOLI titular de la cédula de identidad número 7.354.085.


MOTIVO: Medida Cautelar Preventiva.-

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

La parte actora, en fecha 28 de junio de 2010 solicitó que se decrete medida cautelar nominada de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada Iacobozzi C.A, siendo representado por Enrique Iacobozzi Andres.

Se observa a los folios 18 al 20, de la pieza 5 escrito presentado por los apoderados judiciales de la actora alegando que conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que por remisión a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo pues se presentan los dos requisitos periculum in mora y el Fomus Bonis Iuris.

Respecto a lo anterior, indica la representación de la demandante que contra la demandada éste Tribunal ha dictado sentencias condenatorias también en los asuntos KP02-L-2008-2165 y KP02L-2008-2137 y cuyos montos, aunado a la indexación, representan sumas significativas de dinero, lo cual superara con creces mas del 50 % del capital social de la demandada y ante la confesión de la demandada, inserta en el escrito de contestación de demanda donde manifiesta experimentar problemas graves de liquidez para honrar las obligaciones que emanan de las referidas decisiones se materializan los extremos exigidos por Ley y por ello debe prosperar la medida cautelar solicitada..

M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante fundamenta la medida en que las cantidades condenadas superan con creces mas del 50 % del capital social de la demandada y que existe la confesión de la demandada, inserta en el escrito de contestación de demanda donde manifiesta experimentar problemas graves de liquidez para honrar las obligaciones que emanan de las referidas decisiones.

Al respecto, la Juzgadora señala que el requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, ni tampoco se deben tomar como prueba de ella expresiones de las partes, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En el presente caso, la parte demandante señala que la demandada señaló experimentar problemas de liquidez, sin embargo, de ello no existe prueba en el presente asunto y la liquidez se refiere al circulante (dinero en efectivo) lo cual no implica que no existan otros bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada que puedan garantizar las resultas del juicio. Así se establece.-

Entonces, en virtud de que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión) exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que analizados las actas que conforman el asunto no se evidencia lo dicho por el actor; por el contrario los demandados se han presentado en la audiencia preliminar, se intercambiaron propuestas para una posible mediación, promovieron pruebas y contestaron la demanda, por lo que éste Juzgado niega la medida solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora conforme los fundamentos expuestos, en especial porque no existe riesgo demostrado de que quede ilusoria el fallo dictado por este tribunal que además no se encuentra firme.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 06 de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón
NJAV/gpl*