REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 06 de julio de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA-912-10-VCM
Resolución Judicial Nº 143-10
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA JASMINA CADIZ RONDON, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-P-2010-004085 de fecha 30 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, libró boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado en fecha 12-05-2010 contestando al recurso en fecha 17-05-10, dentro del lapso legal.
Transcurrido el lapso legal, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió en fecha 31 de mayo de 2010 el asunto signado con el Nº AP01-P-2010-004085 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 03 de junio de 2010 fue recibido en esta Sala y se le dio entrada a la causa bajo el número CA-912-10-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta, Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Esta Sala, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010 con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA JASMINA CADIZ RONDON, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de abril de 2010, así como las pruebas ofrecidas por la recurrente.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 69 al 78 de la segunda pieza de las siguientes actuaciones signadas con el Nro. CA-912-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ROSA JASMINA CADIZ RONDON, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de abril de 2010, en el cual expresamente expone y solicita:
“ … Ciudadanas Magistradas, a criterio de esta defensa, la resolución emitida por la Juez Aquo, incurre en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el contenido de la misma comporta sólo la transcripción textual del acta de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, evidenciándose la ausencia total y absoluta de la debida motivación fundada en derecho que permita conocer las normas jurídicas que sirvieron de sustento al Juez Aquo, para dictar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta que formule, pese a que dicha denuncia de ilegalidad se encuentra dirigida a la obtención e incorporación ilegal de una prueba (informe psicológico de fecha 27 de Abril de 2009), la cual conforme a nuestro ordenamiento jurídico constituye la actuación de mayor importancia en este tipo de procedimiento, cuya exigencia obligatoriamente conforme al principio de legalidad, corresponde al Estado en cabeza del Ministerio Público, a objeto de comprobar el presunto hecho delictivo que desde el año 2006 se pretende imputar a mi defendido FREDDY QUIROS SOTO, siendo que la misma tal como consta en actas apareció de manera inexplicable agregada a los autos, cuando dichas actuaciones se encontraban en la sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Pudiendo observarse que en la indebida argumentación efectuada por la Juez Aquo, se reconoce la afirmación de esta defensa con respecto a que dicho informe psicológico, fue insertado a las actuaciones cuando estas se encontraban en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas…
Asimismo señala la Juez Aquo que en autos no riela instrucción alguna por parte del Fiscal Superior para solicitar a Plafan el resultado de tal evaluación psicológica, ante ello cabe preguntarse, sí en autos no cursa actuación alguna por parte de los Fiscales del Proceso que actuaron en el presente caso desde el año 2006, quienes son los únicos autorizados por la ley para recabar el resultado de examen psicológico ordenado a practicar a la víctima ROSA BELANDRIA, en su oportunidad legal y, el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas , no tiene facultades instructoras, como es que entonces la Asociación de Planificación Familiar, después de TRES 803) AÑOS, de haberse ordenado dicha evaluación psicológica conoce el paradero de dicha causa, y remite el precitado resultado psicológico a la Fiscalía Superior.
Frente a esta irregular situación, resultaba indispensable que la Juez Aquo, bajo una debida argumentación jurídica basada en las normas que rigen nuestro ordenamiento legal, explicara las razones de hecho y de derecho que permitieran conocer a esta defensa y a las otras partes, si el Fiscal Superior dadas sus atribuciones administrativas se encontraba facultado para recibir e incorporar dicho informe psicológico, aun cuando su actividad debía una y exclusivamente ceñirse a analizar los elementos de convicción que habían sido recabados por el fiscal del proceso durante la investigación, que sirvieron de fundamento para presentar el Acto Conclusivo de Sobreseimiento en esta causa, y en donde claramente se evidencia que no constaba dicho informe psicológico, por lo que a criterio de esta defensa en base a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al contenido del dictamen de la Consultoría Jurídica de dicho organismo, que con la venía del Tribunal procedí a leer, donde se indica que …(omissis)… correspondía al juez Aquo para desestimar los alegatos de la defensa, con respecto a esta ilegalidad, efectuar el debido análisis de las normas que rigen el debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando por ello insuficiente el simple alegato de que las partes tenían acceso a las actuaciones, por cuanto es bien sabido que dada la atribución administrativa que posee la Fiscalía Superior en dicha dependencia no se permite la revisión de actuaciones, ante lo cual resultaba imposible que tanto la defensa como el imputado, pudiéramos conocer de la indebida incorporación de dicho informe psicológico.
Por lo tanto, la Juzgadora a sabiendas de las atribuciones administrativas que ejerce el fiscal Superior del Ministerio Público, así como el hecho cierto de que la denuncia en el presente caso se produjo en el mes de Enero del 2006, y que para el momento de presentarse el acto conclusivo de sobreseimiento desestimado, no cursaba en autos dicho informe psicológico, que constituye una prueba fundamental tal como lo exige el principio de legalidad contenido en el artículo 49. 6 Constitucional y 1 del código penal, para dar por probado el hecho punible que atribuye el Ministerio Público, se encontraba obligada por la Ley a dar un razonamiento fundado en derecho, que permita dar a conocer a las partes, las normas jurídicas en las cuales sustenta su fallo, pues se trata de una denuncia referida a la contravención o inobservancia de las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar los medios de pruebas que sustentan la pretensión fiscal; la cual no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, aunado a que dicha prueba según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente 06-0873, es de vital importancia para determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, al sostener que: … (omissis)
En tal sentido al constituir el resultado de dicho informe el documento indispensable que determina la comisión del delito, esta defensa considera que al desconocerse en dicho fallo las razones jurídicas o de derecho que dieron lugar a que el juzgador no acogiera la pretensión de solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por esta defensa; aun cuando en el mismo establece la forma por demás irregular como se incorporó el precitado informe psicológico impugnado, queda establecido que el pronunciamiento emitido en el primer punto de dicha resolución judicial, incumple con el requisito exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es violatorio de los derechos y garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que amparan a mi defendido FREDDY QUIROS SOTO, al apartarse el mismo del concepto de proceso, el cual según la doctrina se concibe: … (omissis)… supuestos legales estos que fueron incumplidos, y por ello no cabe duda que dada la falta de motivación jurídica evidenciada en dicho fallo constituye un vicio que solo puede ser subsanado a traves de la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN aquí interpuesta por lo tanto así respetuosamente lo solicito y como consecuencia de ello se revoque la decisión aquí impugnada DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, restituyéndose así todos los derechos y garantías que le han sido vulnerados a mi defendido FREDDY QUIROS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.153.671. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
PRUEBAS OFRECIDAS
En sustento de las argumentaciones antes esgrimidas, ofrezco como medios de prueba las siguientes documentales:
ACTA DE AUDIENCIA ENTRE LAS PARTES de fecha 05 de febrero de 2009, celebrada ante el Juzgado Segundo Itinerante de Control de Audiencias y Medidas (sic) con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Resolución Judicial emitida con ocasión a la celebración de dicha audiencia, auto y oficio de fecha 13 de febrero de 2009, donde se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas .
Informe Psicológico de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Lic. Joxie Fereira Psicólogo de la Asociación de Planificación Familiar.
Auto mediante el cual el Fiscal Superior rectifica el Sobreseimiento presentado en la presente causa por la Fiscal 128 del Ministerio Público, afirmando la existencia de un ilícito que para la fecha no estaba comprobado, al no constar el informe médico que lo corroborara.
Escrito de acusación, presentado por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en el cual se evidencia que utiliza como fundamento de la imputación, el informe psicológico de fecha 27 de abril de 2009, impugnado por la defensa.
Escrito de solicitud de Nulidad y excepciones presentado por la Defensa, en la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acta de audiencia preliminar y resolución judicial emitida en fecha 23 de abril de 2009, por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Pruebas estas que conforme al principio de libertad de prueba considero útiles necesarias y pertinente, debido a través de las mismas los Jueces del Alzada podrá verificar las afirmaciones que sustentan el presente escrito de apelación, por lo tanto solicito que por secretaria una vez efectuada su confrontación con los originales que cursan en auto, se procedan a su debida certificación.
PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso de apelación se ADMITIDO, SUTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, por cuanto en derecho la razón asiste a la defensa, y así pido respetuosamente sea declarado…”
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado en fecha 12-05-2010 siendo contestado al recurso en fecha 17-05-10, por el Abg. JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, Fiscal Auxiliar 72º en colaboración con la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de hacer referencia a lo solicitado por la defensa en su escrito recursivo y a la decisión del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas señaló:
…”es de relevancia jurídica señalar el pronunciamiento hecho por la Sala Constitucional, en sentencia 1303, expediente 04-2599, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la que entre otras cosas señala: “…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fijas el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”. Por lo que quien aquí suscribe considera que al imputado no se le origina gravamen irreparable, por cuanto, esta prueba ha sido incorporada de manera lícita al proceso y podrá ser rebatida en el devenir de la fase de juicio.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público, respetuosamente solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Rosa Cádiz Rondon, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 77.071, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas…”
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Judicial en donde se destaca en su pronunciamiento primero el cual fuera apelado por la defensa, lo siguiente:
“… PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad expuesta por la defensa al señalar la incorporación de manera ilegal del resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana Rosa Belandria, toda vez que refiere que la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas actúo como órgano instructor, se observa que efectivamente en estas actuaciones cursa al folio cinco de la primera pieza orden de evaluación psicológica de fecha 09 de enero de 2005 suscrita por la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al folio ciento diecinueve de la misma pieza se observa nueva orden de práctica de evaluación psicológica de fecha 14 de mayo de 2008 a nombre de la víctima denunciante suscrita por la referida fiscalía auxiliar, al folio doscientos veintidós se verifica que la referida fiscalía auxiliar en fecha 30 de julio de 2009 ordenó practicar la misma diligencia, en este sentido se observa que la defensa no demuestra la instrucción girada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la práctica de dicha evaluación sino que observa de las actuaciones que cada una de ellas fueron ordenadas por la fiscalía de proceso al no contar con los resultados de dicha evaluación se plantea la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal la cual como se evidencia en el folio 194 de las actuaciones fue desechada por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y una vez remitida las actuaciones como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscalía Superior de manera inmediata se encuentra agregada la evaluación psicológica practicada a la denunciante suscrita por la psicóloga Jocsy Pereira la cual se verifica que fue remitida directamente por la Asociación de Planificación Familiar a la Fiscalía Superior en la cual fue recibida el 18 de mayo de 2009, cumpliendo con lo establecido en el artículo 323 segundo aparte rectificando el acto conclusivo que había dictado la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas , remitiéndose las actuaciones a una Fiscalía distinta a los efectos de no estar de acuerdo con la petición anterior se ordenara a otro fiscal a continuar con la investigación o ha (sic) dictar acto conclusivo vale decir que las parte en todo el desarrollo del proceso se encontraban en conocimiento de que efectivamente se había ordenado en distintas oportunidades la práctica de la evaluación psicológica a favor de la denunciante y que fueron remitidas directamente por la Asociación de Planificación Familiar a la Fiscalía Superior donde ya reposaban las actuaciones y en consecuencia las partes tenían acceso a las mismas, así tampoco se pudiese calificar de ilógico o de ilegal la orden de una nueva evaluación psicológica practicada por la Fiscalía del Ministerio Público ahora encargada por mandato de la Fiscalía Superior toda vez que el mismo artículo 323 del mismo adjetivo penal faculta al órgano fiscal de continuar con la investigación en caso de no considerarlo pudiera presentar directamente la dictación de un acto conclusivo por tal motivo este tribunal considera que si existe una documentación hecha valida que ha sido incorporada al proceso bajo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la no aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se observa que se inicio en primer lugar en la ley antes señalada y entrando en vigencia Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma es aplicable incluyendo los procesos que se encontraban en curso para el momento de la vigencia de la ley de genero por otra parte respecto a la medida de protección y seguridad aplicada a favor de la denunciante establecida en el artículo 87 señalando que no fue oído el imputado en efecto a su aplicación desde el mismo momento en que fue decretado dichas medidas de protección y seguridad tales actuaciones pueden ser impugnadas por el agresor de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia motivo por el cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa en cuanto a lo establecido en al numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal la misma descansa sobre la argumentación de ilegalidad de resultado de evaluación psicológica y pronunciarse esta Juzgadora en relación a su opinión contraria la declara sin lugar …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la recurrente arguye que la recurrida incurre en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe ausencia total y absoluta de la debida motivación fundada en derecho que permita conocer las normas jurídicas para dictar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad incoada por la defensa.
Señala asimismo la recurrente que la Jueza de la recurrida efectuó una indebida argumentación a los pedimentos de la defensa, sin explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión y sin efectuar el debido análisis de las normas que rigen el debido proceso, por lo que al incumplirse tales supuestos legales, no cabe duda que dada la falta de motivación jurídica evidenciada constituye un vicio que solo puede ser subsanado a través de la declaratoria con lugar de la apelación.
Por su parte el Representante Fiscal, solicita que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación por considerar que al imputado no se le origina gravamen irreparable, por cuanto la prueba ha sido incorporada de manera lícita al proceso y podrá ser rebatida en fase de juicio.
Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el derecho a la defensa y a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una decisión obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el o los supuestos de las normas constitucionales o legales aplicables, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva. La motivación, pues, es un elemento material de las resoluciones jurisdiccionales y no un simple requisito de forma, configurándose así como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso.
Constituye la motivación de las resoluciones, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia de manera expresa.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)
Como se observa de la trascripción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las decisiones emanadas del tribunal, bien sean considerados autos o sentencia, deben estar debidamente fundados bajo pena de nulidad.
Indicado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la resolución recurrida, a los fines de determinar si efectivamente hubo ausencia de motivación para la dictación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por lo que tenemos que la Jueza a quo, efectivamente indicó que cursan en las actuaciones orden de evaluación psicológica de fecha 09 de enero del año 2005 suscrita por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 14 de mayo de 2008 cursa nueva orden de práctica de evaluación psicológica a nombre de la víctima por esta misma representación fiscal, la cual ratificara igualmente en fecha 30-07-2009, considerando así que la defensa no demostró la instrucción que girara la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la práctica de la evaluación, señalando que solo se advierte de las actuaciones que la práctica de la evaluación siempre fue solicitada por los Fiscales del Proceso, asimismo indica la Jueza en su motivación que una vez desestimada la solicitud de sobreseimiento por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, se efectuó el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Superior, siendo agregado el informe psicológico practicado a la denunciante y que fuera remitido por la Asociación de Planificación Familiar y que fuera recibida en fecha 18-05-2009, posteriormente cumpliendo con lo establecido en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Superior procede a rectificar el acto conclusivo dictado por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas remitiendo las actuaciones a una Fiscalía distinta, indicando la Jueza que las partes se encontraban durante el desarrollo del proceso en conocimiento de que dicho informe había sido ordenado en distintas ocasiones y que sus resultas habían sido remitidas por la Asociación de Planificación Familiar, teniendo las partes acceso a las mismas y que la orden de otra nueva evaluación psicológica, no puede considerarse ilógica o ilegal ya que el mismo artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al órgano fiscal a continuar con la investigación, con base a estos hechos la Jueza de la recurrida consideró que efectivamente existía una documentación hecha válida, incorporada al proceso bajo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando así sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Del estudio de la decisión recurrida, se advierte que la misma en su pronunciamiento no solo hace un análisis de los hechos relacionados a los alegatos de la defensa, si no que los concatena y adecua con lo que consideró el efectivo cumplimiento del debido proceso durante la investigación efectuada por la autoridad investigativa en las presentes actuaciones, observándose que la jueza de la recurrida no hace solo un análisis suficiente sino exhaustivo de las razones de Hecho y de Derecho que la llevó a dictar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, lo que efectuó en presencia de las partes durante el acto de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ejusdem que disponen lo siguiente:
Art. 177. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ...”
De tal forma, que en nuestro sistema acusatorio formal venezolano, el auto fundado se pronuncia frente a las partes y de forma oral, plasmándose de manera documentada dicha fundamentación en el acta de la audiencia, para luego el Tribunal efectivamente “transcribir” dicha fundamentación en un folio aparte con la estructura de auto, firmado por el juez o la juez y el secretario o la secretaria, y siendo que esta Sala observa que la debida fundamentación del auto que declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, se plasma tanto en el acta firmada por las partes como en la resolución judicial dictada con posterioridad, que no es más que el contenido íntegro de lo que ya se fundamentó de manera oral ante las partes, la jueza de la recurrida garantizó el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con ello, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad procesal.
Así las cosas, esta Alzada al efectuar el análisis correspondiente de la decisión recurrida pudo constatar que la misma, está debidamente motivada, observándose ya que la recurrida efectúa un análisis de los hechos y los adecua al derecho cumpliendo con la carga procesal de la motivación y con la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera denunciada la falta de su aplicación por la defensa.
Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la falta de motivación de la recurrida, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.671, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.671, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, y se CONFIRMA la decisión recurrida por cuanto no existe vicio de inmotivación.
Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUECES INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Milexia A.-
Asunto N°. CA- 912-10-VCM
|