JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Alfredo Almandoz Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.080, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Nº 009, de fecha 05 de marzo de 2010, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y notificada a su representada, mediante oficio Nº G-10-05174, el 9 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el oficio Nº G-10-02064, de fecha 01 de febrero de 2010.
En fecha 08 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan en autos, de la manera siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Nº 009, de fecha 05 de marzo de 2010, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y notificada a su representada, mediante oficio Nº G-10-05174, el 9 de marzo de 2010, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, (…) “En fecha 13 de enero de 2010, LA PRIMERA solicitó a FOGADE, (…) se autorizara la compensación entre la deuda mantenida por LA PRIMERA con el Banco Canarias, y la acreencia de la que es titular contra U21 (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) FOGADE emitió el Oficio Nº G-10-02064, a través del cual declaró improcedente la compensación solicitada, alegando que el Banco Canarias y U21 son personas jurídicas distintas por lo que no se configuraría el requisito de recíprocos deudores (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) en fecha 17 de febrero de 2010, fue intentado el correspondiente recurso de Reconsideración solicitando nuevamente la autorización de la compensación entre la deuda mantenida por La Primera Casa de Bolsa, C.A. con el Banco Canarias, y la acreencia de la que es titular contra U21 (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) la Providencia Nº 009 dictada por FOGADE por medio de la cual declara sin lugar el recurso intentado y confirma su decisión de declarar improcedente la compensación solicitada, y contra la cual se intenta el presente recurso de nulidad, no se pronunció sobre los mismos (…) ”. (Mayúsculas del original)
Que, “Las (sic) Providencia recurrida violenta el principio constitucional de la seguridad jurídica que deben otorgar a todos los justiciables los actos administrativos (…) ”.
Que, “(…) todos los argumentos señalados por nuestra representada en los escritos presentados ante FOGADE para fundamentar la existencia de un grupo financiero entre el Banco Canarias y U21 (…) encuentran su fundamento en el hecho cierto que SUDEBAN, en varias oportunidades, había advertido y sancionado al Banco Canarias por realizar operaciones con personas jurídicas distintas a éste, pero que guardan relación entre sí, lo que hacía presumir la calificación de un grupo financiero integrado por ser personas jurídicas, entre las cuales se encuentra U21” (…) ”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) FOGADE no podía desconocer todos estos antecedentes que en su conjunto configuran la confianza legítima y expectativa plausible en cabeza de nuestra mandante de la existencia de un grupo financiero entre Banco Canarias y U21, situación que ha debido ser reconocida por FOGADE y no fue hecha en el acto recurrido, por lo que había violado el principio de constitucionalidad de seguridad jurídica (…) ”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) la Providencia Nº 009 emanada por FOGADE está incursa en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho (…) por pretender la recurrida derivar efectos de una norma que ésta no contiene y que por tanto, se necesita de una calificación expresa por parte de SUDEBAN de la existencia de un grupo financiero (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) la Providencia Nº 009 emanada por FOGADE está incursa en el vicio de ilegalidad por silencio de pruebas (…) en vista de las pruebas aportadas donde no hay dudas de la existencia de lo que hemos denominado como Grupo Financiero Canarias (…), y por tanto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, por lo que solicitamos sean valoradas y apreciadas en toda su extensión, ya que de haber sido apreciadas correctamente la decisión del acto recurrido hubiese sido declarar como procedente la solicitud de autorización de compensación de créditos (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) la Providencia Nº 009 emanada por FOGADE está incursa en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho (…) dada la existencia del Grupo Financiero Canarias, que se dan todos y cada uno de los requisitos para que proceda la compensación de créditos solicitada (…) al negar la solicitud de nuestra representada bajo el argumento que Banco Canarias y U21 son personas jurídicas distintas (…)”. (Mayúsculas del original)
En virtud de lo anterior, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se anule el contenido de la Providencia recurrida.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Nº 009, de fecha 05 de marzo de 2010, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 24 establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no configura entre ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Fondo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderada judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto; y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Superintendente de Bancos y Otra Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA















RUD/Eh
Exp. Nº AP42-N-2010-000332